REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

CHIVACOA, 30 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196° Y 147°



EXPEDIENTE: 1135-2006


DEMANDANTE: NORELIZ IRAIMA CUICAS DURANDT
Venezolana, mayor de Edad, Titular de
la Cédula de Identidad Número
V- 12.286.815.

DEMANDADO: ORLANDO ALFREDO CASTILLO V.,
Venezolano, Mayor de edad, Titular de la
Cedula de Identidad N° 7.590.781.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION
ALIMENTARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente Juicio por solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria de fecha 26-06-2006, introducido por la ciudadana: NORELIZ IRAIMA CUICAS DURANNDT, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.286.815, contra el ciudadano: ORLANDO ALFREDO CASTILLO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.590.781 a favor de su hija : IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, respectivamente, acompañada de la Partida de nacimiento de la niña antes mencionada, copia fotostática de la anterior sentencia dictada por este Tribunal, sobre la cual se pide aumento y copia de la Cèdula de Identidad de la demandante.

En fecha 29 de Junio de 2006, se admitió la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, donde se acordó la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se solicito sueldo actualizado del demandado a la Comandancia General de Policia del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Seguidamente en fecha 10-07-2006 por auto de Tribunal se acordó librar Comisión al Juzgado del Municipio Urachiche, por cuanto el demandado de autos, reside en esa Jurisdicción.

Corre inserto al folio 14 del expediente Constancia de Sueldo del ciudadano ORLANDO ALFREDO CASTILLO VARGAS emanada de la Comandancia General de Policia del Estado Yaracuy.

En fecha 09 de Agosto 2006, vista la anterior solicitud de la demandante, por auto del Tribunal se acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policia a los fines de que se le descuente y retenga las Obligaciones Alimentarias al ciudadano Orlando Alfredo Castillo Vargas y la deuda que tiene pendiente por tal concepto en beneficio de su hija Identidad Omitida.

Corre inserto al folio 26 del expediente, auto del Tribunal que da por recibida la comisiòn librada al Juzgado del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy debidamente cumplida acordando agregarla al expediente y librando Telegrama de notificación para acto conciliatorio a la ciudadana NORELIZ IRAIMA CUICAS DURANDT.

En fecha 20 de Septiembre 2006, la Juez Temporal Abog. LISETT COROMOTO MENTADO, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Septiembre 2006 siendo el día y la Hora legal fijada para llevar a cabo el acto Conciliatorio entre las partes en la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, el Tribunal dejò constancia que no compareció a dicho acto la parte Demandada. Seguidamente habiendo transcurrido las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos de Contestación a la Demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y el Tribunal así lo hizo constar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Corre inserto al folio 31, escrito de pruebas presentado por la ciudadana: NORELIZ IRAIMA CUICAS DURANDT en su carácter de demandante.

En fecha 04-10-2006, el Tribunal mediante auto admite cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante , salvo su apreciación en la definitiva

Corre inserto al folio 34 del presente expediente, auto del Tribunal de fecha 05 de Octubre del año 2006, que deja constancia que venció el Lapso probatorio y que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Al folio 35 del expediente por auto del Tribunal se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre 2006, el tribunal por medio de auto tiene a bien reponer la causa al estado de dar nuevamente contestación a la demanda , por cuanto no consta en auto la notificación del Fiscal del ministerio publico.

Corre inserto al folio 41 del expediente Boleta de notificación librada al Fiscal Septimo del Ministerio Publico debidamente firmada.
Nuevamente en fecha 13 de Noviembre 2006 siendo el día y la Hora legal fijada para llevar a cabo el acto Conciliatorio entre las partes en la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, el Tribunal dejò constancia que no comparecieron a dicho acto ninguna de las partes. Seguidamente habiendo transcurrido las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos de Contestación a la Demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y el Tribunal así lo hizo constar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Corre inserto al folio 45, escrito de prueba presentado por la ciudadana: NORELIZ IRAIMA CUICAS DURANDT en su carácter de demandante, donde consignò Constancia de estudio de su hija Norlany Castillo Cuicas.

En fecha 22-11-2006, el Tribunal mediante auto admite cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante , salvo su apreciación en la definitiva

Corre inserto al folio 48 del presente expediente, auto del Tribunal de fecha 24 de Noviembre del año 2006, que deja constancia que venció el Lapso probatorio y que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: NORELIZ IRAIMA CUICAS DURANDT, que de su relación Concubinaria con el ciudadano: ORLANDO ALFREDO CASTILLO VARGAS, fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, a la cual no le satisface la cantidad que está fijada para su manutención, debido a que el costo de la cesta básica a aumentado considerablemente y su hija ha crecido y sus gastos han aumentado.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 13 de Noviembre del año 2006, siendo el día y la Hora legal fijada para llevar a cabo el acto Conciliatorio entre las partes en la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. Seguidamente habiendo transcurrido las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos de Contestación a la Demanda, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, y el Tribunal así lo hizo constar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Juzgado se pronuncia sobre la procedencia de la Confesión ficta, para la cual se hace la siguiente consideración:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tentum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la solicitud de aumento (demanda); siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante, lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción de la demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo, esta demanda no es contraria a derecho la petición de la demandante y por cuanto nada promovió en el lapso probatorio, es por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria presentado por la ciudadana NORELIZ IRAIMA CUICAS DURANDT en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran probados por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y asi se declaran.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho promovió pruebas a favor, donde consignó constancia de estudio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, y conjuntamente con la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria consignò Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada, a la cuales este Tribunal les de valor Probatorio por cuanto las mismas son documentos Pùblicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y no fueron impugnadas en el presente proceso.

b- Por la Parte Demandada:
Estando dentro del lapso legal no hizo uso de su derecho.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano: ORLANDO ALFREDO CASTILLO VARGAS, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante partida de Nacimiento inserta al folio 2 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO: Por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la etapa de Educación Básica, por lo que requiere de gastos escolares así como de artículos personales conforme a su edad, por lo que todas sus necesidades se tornan más exigentes, las mismas deben ser atendidas por sus progenitores, y en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía alimentaria justa.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer un Monto de Obligación alimentaria que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá una cantidad a asignar en base a la constancia de sueldo del ciudadano: ORLANDO ALFREDO CASTILLO VARGAS, a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una cantidad mayor de pensión de alimentos a su hija NORLANY ALEJANDRA CASTILLO CUICAS, en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: NORELIZ IRAIMA CUICAS DURANDT en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con el Artículo número 523 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, se Fija como Nuevo Monto de la Obligación Alimentaria que se le deberàn descontar y retener al ciudadano: ORLANDO ALFREDO CASTILLO VARGAS mediante La Comandancia General de Policia del Estado Yaracuy, para ser depositados inmediatamente en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada por orden de ese Organismo Policial en el Banco Provincial en la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) a partir del mes de Diciembre de 2006, màs la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) para amortizar deuda pendiente que posee de la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00) hasta la fecha 30-11-2006.
Por concepto de Útiles Escolares y Uniformes, correspondientes en el mes de AGOSTO, igualmente deberàn descontarle y retenerle al ciudadano ORLANDO ALFREDO CASTILLO VARGAS la cantidad extra de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) e igualmente en la primera quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, deberán descontarle y retenerle la cantidad extra de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Aguinaldos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Notifiquese las medidas de embargo y cautelares a la Comandancia General de la Policia del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los TREINTA (30) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria ,

YSAURA GIMENEZ

En esta misma fecha fue publicada, siendo la 2:00 de la Tarde. Conste,
La Secretaria ,

YSAURA GIMENEZ
ABG.EBA/klency.-
EXP CIVIL N° 1135/06