EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 958/05
DEMANDANTE Ciudadana MARIBEL COROMOTO GOMEZ AGATON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.543 y de este domicilio.
DEMANDADO



Ciudadano JOSE CANDIDO DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.798.844 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 27 de julio de 2005, por solicitud, mediante la cual la ciudadana MARIBEL COROMOTO GOMEZ AGATON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.654.992, contra el ciudadano JOSE CANDIDO DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.798.844, para que le pase una pensión de alimento a su hija IDENTIDA OMITIDA de 09 años de edad. Se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 02/08/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito constancia de sueldo.
En fecha 26 de septiembre de 2006; compareció espontáneamente el ciudadano JOSE CANDIDO DIAZ FERNANDEZ y se dio por citado y quedo notificado que debe comparecer el día 28-09-05, para el acto conciliatorio. En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana MARIBEL COROMOTO GOMEZ AGATON para el acto conciliatorio. En fecha 28/09/05, el Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto, pero la otra parte si. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano JOSE CANDIDO DIAZ FERNANDEZ y expuso: No me comprometo a darle una cuota mensual ya que la niña siempre esta conmigo y yo le compro su comida y todo lo que ella necesita, para el mes de octubre de cada año yo siempre le compro sus útiles escolares y su uniformes, y para el mes de diciembre igualmente compro lo que la niña requiera como estreno, como siempre lo he hecho. Quiero dejar expresa constancia que no hay la necesidad de que me estén llamando por un Tribunal ya que yo no tengo ningún problema en darle a mi hija. Es Todo
Al folio 26, corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandante, ciudadana MARIBEL COROMOTO GOMEZ AGATON, mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos. En la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas. Al folios 29, corre inserto auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado, las cual fue demostrada según la constancia de sueldo actualizada del demandado inserta al folio 36 del presente expediente, donde se evidencia que gana UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y el único descuento que tiene es de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) correspondiente al pago de la Institución.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE CANDIDO DIAZ FERNANDEZ y expuso: No me comprometo a darle una cuota mensual ya que la niña siempre esta conmigo y yo le compro su comida y todo lo que ella necesita, para el mes de octubre de cada año yo siempre le compro sus útiles escolares y su uniformes, y para el mes de diciembre igualmente compro lo que la niña requiera como estreno, como siempre lo he hecho. Quiero dejar expresa constancia que no hay la necesidad de que me estén llamando por un Tribunal ya que yo no tengo ningún problema en darle a mi hija.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante incorporo al expediente partida de nacimiento de su hija de nombre DAYANA BEATRIZ DIAZ GOMEZ, a la partida de nacimiento de la niña que nos ocupa, por ser un instrumentos emanados de funcionarios Públicos, este Juzgador le da todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dicho niña es hija del ciudadano JOSE CANDIDO DIAZ FERNANDEZ.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho, el Juzgado dejo constancia mediante auto que corre inserto al folio 24.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDA OMITIDA, con respecto al ciudadano JOSE CANDIDO DIAZ FERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, documento éste apreciado para este juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.
SEGUNDO: La niña IDENTIDA OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que la niña IDENTIDA OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y la beneficiaria de la misma, y considerando la capacidad económica del obligado, ya que consta en auto constancia de sueldo del demandado, donde se evidencia que si posee capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de su hija. Estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser fijado a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) los cuales deberan ser depositadas en la cuenta de corriente N°. 0007-012711-0000000097 de Banfoandes a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente considera que debe fijarse otras cuotas extras anuales en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para cubrir los gastos de los aguinaldos de su hija. En cuento a los útiles escolares una vez que la madre de la niña que nos ocupa consigne la respectiva constancia de estudios se le fijara la otra cuota extra para cubrir dichos gastos tal y como se decidirá

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO GOMEZ AGATON, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano JOSE CANDIDO DIAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.844 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDA OMITIDA, a partir del 30-12-06, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N°. 0007-012711-0000000097 que posee este Juzgado en de Banfoandes a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de la niña mensualmente, debe depositar otra cuota extra de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de los aguinaldos en beneficio de su hija ante mencionada.

Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes de diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
EXP. Civil N°. 958/05
EBA.cem