REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 07 de noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

Expediente N° 660-2006.-


Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: KEILI YULEIBI RIVAS y JORGE OROPEZA MILAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.982 y 14.210.055 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y el segundo en el Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo, en relación a la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los niños identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano JORGE OROPEZA MILAN, se compromete en aumentarle la PENSION DE ALIMENTOS, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensual; en aumentarle los Aguinaldos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), y en depositarle el bono de juguetes que equivale a 3 Unidades Tributarias, en el mes de diciembre de cada año; en el mes de agosto o septiembre de cada año depositará el Bono Útiles Escolares, que actualmente es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00) y sus aumentos. Todos estos conceptos serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0127-11-0010002020 de BANFOANDES.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir 180.000,00 Bs. mensual, corresponde al 33.70% del salario que devenga el obligado, según se evidencia en recibos de pago con datos personales, insertos a los folios 47 al 50 de este expediente, el cual es de 534.048,79 Bs. La misma se incrementará del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón y Líbrese oficio. -
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.




JAMG/mjmc