REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Catorce (14) de Noviembre de 2006
196º y 147º


DEMANDANTE: GLADIS COROMOTO AGUIAR GARCIA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.856.499 en Representación de los niños: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL NOGUERA HERNANDEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.717.805

ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.113 / 06.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: GLADIS COROMOTO AGUIAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.856.499 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada) y en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 6.717.805, soltero, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve como cabeza de este proceso, en la cual la solicitante expone: “…Que el padre de sus hijos nunca ha cumplido con su deber, por lo que pido de este Tribunal le fije una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de nuestros hijos”
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 7 al 9)
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación (folio 10) al cual concurrieron las partes y luego de una amplia conversación entre ellos moderada por este Juzgador, no fue posible lograr una conciliación, no obstante; el demandado expuso: “…Me comprometo en pasar la cantidad para sustento de los niños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) a partir del día viernes 27/10/06, la cual entregaré a la demandante en su casa, quien me firmará recibo que consignaré posteriormente por ante este Tribunal, adicionalmente a esto aportaré el 50% de los gastos por útiles escolares, uniforme, atención médica, medicinas, calzado, vestidos, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario, de la misma manera en el mes de Diciembre le aportaré el 50% de los estrenos navideños…”, a lo que la demandante, respondió, “…No acepto lo ofrecido por el demandado en cuanto al aporte semanal para la manutención de nuestros hijos, ya que pido mínimo Bs. 150.000 semanal, e igualmente me comprometo en aportar el 50% de los gastos compartidos que a mi me corresponde dar…”
Durante el lapso probatorio, el demandado consignó, con el fin de demostrar su carga familiar, cuatro Actas de nacimiento de los niños, MIGUEL ANGEL y GREIKI MIYIBEL NOGUERA FRANCO, LUIS MIGUEL y YOLIMAR ANGELICA NOGUERA PINTO, que dice son sus hijos legítimos. La parte actora, no promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de los niños en cuyo favor se pide, así como, atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y necesidades especiales de los referidos niños, en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que para demostrar tal acierto acompañó actas de nacimiento de éstos (folios 2, 3 y 4), las cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños al no haber sido declarados dichos actos como simulados. Sirven las mismas, igualmente, para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los citados niños y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades e intereses de los citados niños, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
De las actas de nacimiento de los niños, MIGUEL ANGEL y GREIKI MIYIBEL NOGUERA FRANCO, LUIS MIGUEL y YOLIMAR ANGELICA NOGUERA PINTO, se desprende su padre es el demandado de autos, y que por tanto éstos niños constituyen una parte importante de su carga familiar, ya que dichos instrumentos gozan del privilegio de ser documentos públicos al haber sido expedidas por autoridad competente para ello, no haber sido impugnadas, ni constar de autos que han sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente por lo que las misma hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que ellas se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
No consta en autos ninguna prueba que permita determinar los ingresos del obligado, de allí que se considere como razonable para sustento de los niños aquí referidos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, que ofreció el demandado, toda vez que hay que tomar en cuenta, la carga económica que significa para él sus otros hijos y su propio sustento, así como que la obligación alimentaria es una carga compartida entre ambos progenitores por lo que la madre debe también contribuir con su aporte económico al sostén de los mismos. El demandado, deberá, tal como lo prometió, cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el mes de Diciembre, para que los niños puedan cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: MIGUEL ANGEL NOGUERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.717.805 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de CUARENTA MIL (Bs.40.000) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), dada la necesidad de los niños, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.