REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Dieciséis (16) de Noviembre de 2006
196º 147º

DEMANDANTE: ANA OBDIMAR CASTILLO, Cédulas de identidad Nº
7.909.574 de este domicilio

ABOGADO YASNERIS MUJICA
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 116.263

DEMANDADO WASHINGTON DARIO PUEBLA LAMEDA cédula de
identidad Nº V- 8.511.059

ABOGADO:
APODERADA: I.P.S.A. Nº

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2.115/06.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 16 de Octubre de 2006, por la ciudadana: ANA OBDIMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.909.574, de este domicilio, asistida por la abogada, YASNERIS MUJICA, I.P.S.A. Nº 116.263, de este domicilio, la cual dice actuar en su condición de Arrendadora y propietaria, de un inmueble, constituido por una casa situada en el sector “Las Tunitas”, calle Cuarta (4º), Nº 42, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y lindada así: Norte; Con casa que es de Germán Villegas, Sur; Con terrenos ocupados por Socimo Ojeda, Naciente; con terrenos que ocupa Eugenio Doubront, Poniente: con casa y solar que es de Carlos Torres, calle por medio, sobre el cual, en fecha tres (03) de Noviembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: WASHINGTON DARIO PUEBLA LAMEDA, por un tiempo de seis (6) meses y un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, que el arrendatario desde que recibió el inmueble en arrendamiento no ha pagado una sola mensualidad, por lo que incumplió una de las obligaciones principales que impone la relación arrendaticia, razón por la que se ve impelida a intentar la acción de desalojo fundada en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye pidiendo que se condene al demandado a: La desocupación inmediata del inmueble y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos durante todo el tiempo que ha ocupado el inmueble desde que se inició el contrato.
Admitida la acción (folio 8), se acordó el emplazamiento del demandado, lo cual fue efectuado satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta a los folios 9 al 10 del presente expediente, por lo que cumplido los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento, para tener por citado a la parte demandada, comenzó a decursar el lapso para la contestación, y llegado el día para ello, no compareció el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto (folio 11). Quedando así trabada la litis.

Durante la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo como prueba la explanación de los hechos indicados en el libelo de demanda y prueba de testigos ( folios 12 y 13).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La actora pide se constriña al demandado: WASHINGTON DARIO PUEBLA LAMEDA, ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento escrito existente entre ellos desde el día 03 de Noviembre de 2005, en virtud de no haber cumplido éste con el pago de las pensiones arrendaticias durante el tiempo en que viene ocupando el inmueble de marras, es decir, haber dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme a las previsiones del artículo 34 literal “A” del Decreto Legislativo Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la litis contestación no compareció el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, tampoco aportó durante el lapso probatorio, prueba alguna para desvirtuar los hechos que se le imputan en la pretensión, es decir, la inexistencia del contrato escrito de arrendamiento o la no insolvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, lo cual quedó admitido con su incomparecencia al acto de contestación, por lo que a los fines de la resolución de la presente causa, se deben analizar las probanzas traídas a los autos por la actora, así:
Pruebas de la parte Actora:
Con el escrito de demanda, la actora, acompañó en copias documentos de propiedad del inmueble en referencia y copia de contrato de arrendamiento entre el demandado y ella (folios 4 al 7 vuelto), los cuales al no haber sido impugnados en la contestación de la demanda, se consideran reconocidos por el demandado conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo… negrillas del Tribunal” (0misis) por lo que tales instrumentos tienen eficacia probatoria, para dar por demostrada la cualidad de propietaria del inmueble en referencia, que tiene la actora y la relación contractual arrendaticia entre ella y el demandado, la cual se deriva del contrato de arrendamiento privado que corre en copias al folio 7 vuelto, ya que el artículo 1.363 del Código Civil, pauta: “…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y con relación a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo referente al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Se promovió como prueba los argumentos explanados en el escrito libelar, lo cual no puede ser apreciado, pues el mismo no constituye un medio de prueba, ya que estos son los indicados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Leyes especiales y en ninguno de dichos instrumentos aparece como medio probatorio el escrito de demanda, ya que éste es sólo el medio idóneo para el ejercicio de la acción y la petición de tutela judicial.
De los testigos:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: MARLIN NAYLEX ESCALONA, DILCIA MARCHAN, JUSTINO LUGO y DELIA PIÑA, de los cuales, sólo rindieron declaración los ciudadanos: DILCIA MARCHAN, la cual declaró conocer de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado, conocer el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya desocupación se pide, que ha escuchado discusiones entre la actora y el demandado sobre el pago de los alquileres cuando ésta le va a cobrar y el dice no tener dinero, por lo que al no encontrarse contradicciones en su dicho, ni aparecer que es referencial, se aprecian sus dichos ya que al adminicularlos con los instrumentos traídos al proceso reiteran la existencia y validez de los mismos. JUSTINO LUGO, declaró conocer de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado, conocer el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuya desocupación se pide, que ha escuchado discusiones entre la actora y el demandado sobre el pago de los alquileres cuando ésta le va a cobrar y el dice no tener dinero, por lo que al no encontrarse contradicciones en su dicho, ni aparecer que es referencial, se aprecian los mismos ya que al adminicularlos con los instrumentos traídos al proceso reiteran la existencia y validez de los mismos y DELIA RAMONA PIÑA. quien dice conocer a la actora y al demandado, que éste ocupa la casa propiedad de la actora como arrendatario, y que adeuda a la actora cánones de arrendamiento, lo cual conoce porque ha ido con la actora a cobrar y el demandado no le ha pagado, por lo que esta testigo resulta conteste en sus dichos en virtud de no observase contradicciones en los mismos, conoce a las partes y los hechos por los cuales litigan, por lo que se aprecia su declaración, ya que al adminicularla con los instrumentos traídos al proceso reiteran la existencia y validez de los mismos.-
En consecuencia, al no haber dado el demandado contestación a la demanda, no haber desvirtuado durante la instrucción `probatoria, las razones de hecho y de derecho en que la misma se funda y no siendo ella contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, pues la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas, está prevista como causal de desalojo en el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al hecho de que no aparece de autos ninguna probanza de donde se desprenda que el demandado a pagado los cánones que se le imputan como insolutos, se entiende que ha operado la confesión ficta de la demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción debe prosperar, tal como se determinará en la dispositiva del fallo.
Como de autos se desprende que la actora reclama, el pagó de los cánones de arrendamiento de los meses de: Diciembre de 2005, y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de de 2006, es decir once (11) meses a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) cada uno, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000) a la fecha, cuya deuda quedó demostrada en autos, se acuerda de conformidad dicho pedimento y en consecuencia, deberá el demandado pagar dicha cantidad a la actora, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
En consecuencia al haber quedado demostrada la existencia del contrato de Arrendamiento entre la actora y el demandado y de que éste incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos, como lo pauta el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, conducta ésta tipificada como causal de desalojo conforme a lo que estatuye el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción debe prosperar, todo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia del arrendatario por un término mayor a dos mensualidades consecutivas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda obligado el demandado a pagar a la actora a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000) equivalentes al pago de los meses de: Diciembre de 2005, y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de de 2006, es decir once (11) meses a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) cada uno,
TERCERO: A entregar a la actora, completamente desocupada la casa objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras.
CUARTO: Al PAGO DE LAS COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencido totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.