REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000033
ASUNTO : UJ01-P-2002-000033
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: Abog. LENNY ISABEL PARRA GARCIA.
JUECES ESCABINOS: ROBERT SAN BLAS BOLAÑOS
PEDRO MIGUEL DÍAZ
ACUSADOS: RAMÓN ANTONIO PORTILLO, titular de la cédula 7.908.338, por los delitos de Homicidio Calificado, Cooperador inmediato, en los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, Lesiones Personales, Uso Indebido de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 84 ordinal 3° y último aparte, 415, 282, y 181 A del Código Penal Vigente,
NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.785.495, por los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales, Privación Ilegitima de Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 84 ordinal 3° y último aparte, 408 Ordinal 1°, 80, 82, 415, 181 A y 282 del Código Penal,
GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.862.930, por los delitos de Cooperador Inmediato en los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado Frustrado, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en los Artículos 84 ordinal 3° y ultimo aparte, 80, 82, 415 y 181 A del Código Penal,
DANIS DANIEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.665, por ser Cooperador Inmediato en los delitos Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° y último aparte de la Norma Sustantiva,
JUAN DANIEL LEÓN CORDERO, de Cédula de Identidad N° 14.607.512, por el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DEFENSA: Abog. MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ
Abog. JOSE SEGURA
VICTIMAS: ISAAC JOSUE LINAREZ CASTILLO (LESIONADO)
JESUS ARGENIS HENRIQUEZ PARRA (OCCISO)
JUEZA RELATORA: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 14 de marzo de 2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PORTILLO, NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO, GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, DANNY DANIEL ROMERO y JUAN DANIEL LEON CORDERO, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales, Privación Ilegitima de Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, los abogados defensores y los acusados, el debate se prolongó hasta el día 13 de abril de 2005, fecha en se declara clausurado el debate y el Tribunal Mixto pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
DE LA COMPETENCIA PARA PUBLICAR LA SENTENCIA DICTADA
De conformidad a lo ordenado en sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, corresponde a quien suscribe el presente fallo, conjuntamente con los Jueces Escabinos ROBERT SAN BLAS BOLAÑOS y PEDRO MIGUEL DÍAZ, publicar in extenso la decisión tomada en fecha 13 de abril de 2005, por cuanto ocurrió falta absoluta de la Jueza Profesional Abog. LENNY PARRA GARCÍA, sin haber realizado la correspondiente publicación, es por lo que este Tribunal procede a publicar la sentencia dictada, en base a las actas del debate y plasmando, dentro de lo posible, la voluntad de los juzgadores.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada por el Fiscal 2° para ese entonces Abog. FÉLIX HERRERA y la Fiscal 8ª Abog. LUCILA SIRIT DE OROZCO, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PORTILLO, NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO, GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, DANNY DANIEL ROMERO y JUAN DANIEL LEON CORDERO. Narra los hechos ocurridos en la medianoche del día 14 de marzo de 2002, cuando el ciudadano JESUS ARGENIS HENRIQUEZ PARRA, se encontraba en compañía del adolescente ISAAC JESUS LINAREZ CASTILLO, en las inmediaciones de la Plaza Junìn de esta ciudad, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando fueron avistados por el ciudadano WILLIAN VERGARA CAMPOS, quien llamó a la Policía porque los observó en actitud sospechosos, pasados unos minutos llegaron las Unidades P-03 y P-04 y los jóvenes fueron embarcados en la unidad P-03 en la parte trasera, donde los trasladan a la Sede de Patrulleros Urbanos, el funcionario RAMON ANTONIO PORTILLO, busca una escopeta, se embarca nuevamente en la Unidad y se dirigen al Sector El Guarataro, donde bajan al adolescente ISAAC JESUS LINAREZ CASTILLO y lo sientan en el parachoque de la patrulla y al ciudadano JESUS ARGENIS HENRIQUEZ PARRA lo despojan de su suéter y lo hacen acostar sobre la vía del puente y el funcionario RAMON ANTONIO PORTILLO le propina dos disparos, con la escopeta que buscó y lanza el cuerpo en las aguas del Río Yaracuy; acto seguido embarcan al adolescente ISAAC JESUS LINAREZ CASTILLO en la unidad y se dirigen a la Comisaría de Albarico donde realizan un intercambio de escopeta, cambio que facilitó el funcionario DANNY DANIEL ROMERO y se dirigen hacia la vía de Aroa y en la altura de la entrada del Sector Guayabito, frente a un deslave de tierra, bajan al adolescente ISAAC JESUS LINAREZ CASTILLO de la Unidad y le dicen que se quite la franela, el funcionario NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO, toma la escopeta y trata de accionarla pero no se dispara, momento éste que aprovecha el adolescente para emprender veloz huida por el deslave de tierra y siente que le disparan rozándole la parte trasera derecha del hombro, grita y se lanza por el despeñadero y sigue su huida hasta llegar a la casa del ciudadano LUIS BOLAÑOS, donde se refugió hasta el amanecer y pudo trasladarse hasta San Felipe y poner la denuncia ante el Ministerio Público, iniciándose de inmediato el operativo de búsqueda del cadáver en el Río Yaracuy, donde es encontrado. El Fiscal señaló que demostrará que los acusados cometieron el hecho punible con las pruebas admitidas y que se presentaron en su oportunidad ante el Tribunal de Control y con las pruebas se determinará que los acusados son culpables de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Personales, Privación Ilegitima de Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Por su parte el defensor privado Abg. Miguel Bermúdez indicó que con la intervención del Fiscal oyeron una de las versiones de los hechos imputados a sus defendidos, por cuanto hay otras versiones, por lo que hay que examinar esas dos versiones, sin embargo antes de iniciar su intervención opone una excepción que le fue negada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, es la excepción que invoco a favor de JUAN DANIEL LEON, fundamentada el numeral 4 literal e del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Ministerio Publico procedió a imputar a JUAN DANIEL LEON en la Audiencia Preliminar, es decir en ninguna fase de la investigación fue llamado, se entera que es imputado en esta causa por un oficio que le dirigieron, fue acusado de manera directa, en la Audiencia, esta omisión por parte del Ministerio Público afecta la Acusación y pone en tela de juicio la actuación fiscal, JUAN LEON no tuvo acceso a las actas, le menoscabaron el derecho a la defensa que es lo más grave, con esa omisión se menoscabo el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo rechaza y contradice esta acusación en razón que la misma no corresponde con la investigación, dentro de las actividades probatoria hubo muchos vicios, sus defendidos fueron privados de su libertad, fueron sometidos a un solo acto probatorio y fue en un reconocimiento en el cual posteriormente en las actas quedaron las constancia de que previamente el Ministerio Público se había entrevistado con la victima y le mostraron un álbum de fotos, lo que consideró una reticencia, considera tal como se puede apreciar en los fundamentos a la victima le fue mostrado un álbum de fotos, es entonces que en esa acusación en el curso del debate probatorio se va a desmontar la misma, existen elementos principales en la acusación que no fueron considerados, las versiones de sus defendidos no fueron tomadas en cuenta, las investigaciones se tomaron de manera unilateral, a la victima sobreviviente no le fueron analizados algunos detalles de su conducta y sus defendido fueron detenidos pero en un centro comercial, porque en el Parque Junín bebe todo el mundo, es pues este parque es muy conocido y no es extrañable para el vigilante el ver grupo de personas que concurran a la Plaza Junín a esa hora, lo que quiere decir que esa versión tampoco es, por lo que en el transcurso del debate probare que hubo una inexperiencia en el manejo de un caso que es bien delicado, un abuso en la privación ilegitima, esa solicitud para fundamentarla carece de motivación y mis defendidos fueron expuestos al escarnio publico, la defensa promovió una serie de pruebas documentales que conjuntamente con las del Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba, permitirán demostrar la inocencia de nuestros defendidos.
El defensor Abog. José Segura en su carácter de defensor de DANNY DANIEL ROMERO interpone como punto previo la excepción con relación a la violación del derecho a la defensa de su defendido, en virtud de que se hizo la acusación prácticamente en la audiencia, es decir su patrocinado se entera por cuanto fue notificado por el comandante del cuerpo al cual pertenece y prácticamente fue traído para acá como que hubiese un vacío, por lo cual insisto en esta excepción del literal e del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente rechaza, niega y contradice la acusación fiscal por cuanto no constituye la realidad de los hechos, hay un testigo victima que tiene una conducta que no es muy sana, tal como consta en actas procesales el Ministerio Público reconoce que el testigo victima estaba ingiriendo bebidas alcohólicas lo que permite que perciba la realidad en forma distorsionada, lo que quedara demostrado en el debate probatorio, se dice que mi patrocinado suministro un cambio de una supuesta arma de fuego, el testigo víctima hace una descripción de la persona que supuestamente hizo ese intercambio de arma, que no concuerda con las características físicas de mi defendido, ese testigo victima en su declaración utiliza términos como comisaría, unidad patrullera que hacen presumir que de alguna manera esta declaración fue arreglada tal vez dado por el afán de protagonismo, por lo que pide se tome en consideración lo observado y que se haga hincapié en la supuesta arma por cuanto no se hizo el parque de armamento, no consta en el dossier de la causa que se haya hecho ese trabajo de laboratorio y que aun este en el parque de la Comisaría de Albarico, asimismo, en una rueda de reconocimiento tenemos la suficiente fuerza para decir que el testigo fue inducido, se hizo una tergiversación en los números en que se encontraban los sujetos a reconocer, lo que consta en el acta de reconocimiento y en el álbum de fotografías, de esta manera la acusación fiscal en contra de mi patrocinado no tiene un sustento para que sea admitida por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, reservándose para el momento probatorio para demostrar la inocencia de su defendido.
Vista la interposición de los excepciones opuestas interviene el Ministerio Público quien las contesta manifestando que si se violaron derechos a los acusados DANNY DANIEL ROMERO y JUAN DANIEL LEÓN, a quienes se les violó su derecho a la defensa: JUAN DANIEL LEÓN rinde una declaración, pero no como imputado, como en el caso de DANNY DANIEL ROMERO, las excepciones opuestas son valederas, por lo que solicito un Sobreseimiento Provisional.
Es por lo que en vista de la admisión del Ministerio Publico en cuanto que no hubo la debida imputación a los ciudadanos DANNY DANIEL ROMERO y JUAN DANIEL LEÓN CORDERO, el Tribunal observa que no es una falta a los requisitos de procedibilidad de la acción contenidos en el Litera "e" del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ella se refiere a procedimientos especiales que se deben realizar previos a la acusación que son esenciales porque de su resolución surge la autorización o no para acusar tales como el antejuicio de Mérito a altos funcionarios o la declaratoria de quiebra de un comerciante, pero siendo que el propio Ministerio Público admite que respecto a DANNY DANIEL ROMERO y JUAN DANIEL LEÓN CORDERO se omitió el acto de imputación y como consecuencia de ello se les negó el derecho y la oportunidad para que llevaran hasta el Ministerio Público todas las diligencias necesarias y que redundaran en su beneficio, encuadrando esta falla el Ministerio Público como un defecto de forma debido a que se acusó a personas no imputadas, no existiendo congruencia entre las personas imputadas y las personas acusadas, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento formal, este Tribunal procede a decidir que obviamente la irregularidad admitida por el Ministerio publico constituye en el caso más benigno para el Ministerio Público un defecto de forma, que al no ser subsanado crea, de acuerdo con lo establecido con el Artículo 33, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Formal de la causa respecto de los ciudadanos DANNY DANIEL ROMERO y JUAN DANIEL LEÓN CORDERO, a los fines que el Ministerio Público, en caso de considerarlo, proceda a imputarlo como lo establece el Artículo 20 ejusdem, por lo que en este momento deben ser sobreseídos y así se decide, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a DANNY DANIEL ROMERO y JUAN DANIEL LEÓN CORDERO, quienes en este momento dejan de ser acusado.
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la palabra y manifestaron que no desean declarar.
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia Condenatoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público por la jueza profesional, Abog. LENNY PARRA GARCIA, y así tenemos que:
1.- En primer lugar se oye a ISAAC JOSUÉ LINÁREZ, quien es testigo y víctima del hecho punible imputado y expone: "yo no recuerdo muy bien, yo recuerdo que me llevaban con la cabeza agachada, no me acuerdo de más nada. Cuando pregunta el Fiscal dice que era amigo de Jesús Argenis, que ese día estaban bebiendo aguardiente el la plaza Junín y no va a declara más nada.
En este estado visto que evidentemente se niega a declarar en presencia de las personas a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, la Juez procede a ordenar se desaloje de la sala a todas los presentes, incluyendo los imputados y victimas que serán representadas por la defensa y el Ministerio Público, se deja expresa constancia que aun con la sola presencia de los jueces, del Ministerio Público y de la Defensa el testigo-victima ISAAC JOSUE LINAREZ mantiene su negativa a prestar declaración y manifiesta expresamente no querer decir nada ni recordar nada, igualmente pide no sea mantenido en juicio en calidad de victima, por lo que el Tribunal acuerda sea llevado fuera de sala y no sea convocado a nueva audiencia.
2.- A continuación se oye a la testigo de la defensa ZULAIKA IZTURRIAGA DE ROJAS, se le toma el juramento de ley y expuso: “yo estuve trabajando como facilitadora en el INAM, el joven Isaac tuvo varios ingresos, era un joven de grupo familiar estable, de nivel intelectual medio, conducta desadaptada. A pregunta de la defensa contesta que la declaración que cursa en acta policial perteneciente al adolescente Isaac Josué Linarez, hasta el momento que tuve contacto con él en el año 2002 y mi apreciación personal, es que una declaración muy estructurada, no corresponde con el nivel cultural y cuando pregunta la Fiscalía dice que una declaración muy estructurada, es que lleva una ilación, el adolescente tiene un lenguaje pobre, el joven puede colaborar, el joven es extrovertido, de nivel cultural promedio, de condiciones normales, el participa en las entrevista.
Esta declaración es tomada en todo su valor ya que la testigo es una psicóloga de amplio reconocimiento y experiencia que permite valorar su declaración como cierta válida y creíble, ya que la misma ha tratado en varias ocasiones al adolescente en sus problemas de conducta.
3.- Declaración del funcionario DELVIS COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le toma el juramento de ley, se le pone de manifiesto Actas Nº 371, 372, 376, a fin que reconozca como suya la firma y ratifique su contenido y expuso que la comisión se traslada al puente Guarataro, se ubican en la superficie del puente, se observan huellas de neumático impregnada de sustancia pardo rojiza, se observa en la superficie del liquido, una extremidad superior y con auxilio de los bomberos, se removió el cadáver, presentaba herida, se traslado a la morgue para la necropsia de ley y se determinara la causa de muerte. Cuando es preguntado por el Ministerio Público dice que recolectó como evidencia, se dejó constancia de fijación fotográfica, de una pisada de neumático que se puede comparar, se determinó que eran de vehículos, la inspección dice que la muerte es por herida de fuego pero el medico es el que sabe, es el que determina, en la revisión del cadáver hay dos identificaciones de cadáver rutinario y no rutinaria, que es por heridas, tatuajes, ropas, mediciones antropométricas. A preguntas de la defensa dice que inspección ocular señala que es un sitio de suceso abierto, que para preservar el sitio del suceso dada las características la escena debe estar preservada, cuando llega al sitio del suceso estaba preservada por la policía, había colocado conos, el sitio era el puente, no se tomo en un molde las huellas sino que se hizo el memorando para que se trasladará el área de laboratorio, en el sitio del suceso abierto no se colecto algún tipo de concha, es factible puede haber contaminación, por factores externos. A preguntas del Tribunal dice que el cadáver estaba en el agua y se conserva mucho, por su apreciación tenia más de 24 horas ya tenia flacidez.
4.- La declaración del funcionario FERMÍN OLIVO GIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le toma el juramento de ley, se le pone de manifiesto Actas de Inspecciones a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y en relación a las mismas expuso que reconoce las mismas y que para la fecha se encontraba como jefe de guardia, se presentó el Fiscal 2do y la Fiscal 8vo, junto a un adolescente, el Fiscal quería ordenar el inicio de una averiguación, el adolescente manifestó que había un funcionario que había dado muerte a una persona, la comisión se trasladó y efectivamente localizó a un occiso, se continuaron las diligencias, una vez se traslada el cadáver a la morgue. A preguntas del Fiscal dice que cuando se llega al sitio del suceso, se inicia una investigación, va un experto por el área de investigación y otro por el área técnica, se hacen observaciones, impresiones fotográficas, se revisa al interfecto y se traslada a la morgue para la autopsia de Ley, no sabe porque en el expediente no constan las tomas fotográficas, en la inspección colectaron unas evidencias de metal, como plomo, muestras de suelo, etc, luego se trasladó a la morgue para la inspección del occiso, el cual se identifica a través de un familiar, el adolescente indicaba que unos funcionarios los habían detenido y los habían llevado a un sitio donde los iban a asesinar; como jefe de guardia, se hicieron varias diligencias, en relación a la inspección Nro. 376, el Fiscal solicitó ponerla a la vista del inspector quien manifestó que el adolescente indicaba que en ese sitio se le efectuaron unos disparos y para dejar constancia de lo narrado por él, se trasladó la comisión para tomar pesquisas y evidencias, se colectaron muestras de suelo natural, para realizar experticias de comparación, entre otras. Seguidamente el Fiscal expone que existe una prueba documental admitida en la preliminar, tanto para la defensa como para la Fiscalía, respecto a un reconocimiento fotográfico, se le puso a la vista al inspector, quien manifestó que era su firma, consiste ese reconocimiento en que cuando ocurre un caso de robo, homicidio donde están involucrado personas comunes, sirve como guía para el funcionario actuante, esta prueba se realizó en presencia del Ministerio Público, junto con el adolescente, quien señaló allí a unas personas, señaló que el adolescente no fue sometido a alguna presión para realizar ese reconocimiento. Seguidamente la Defensa interroga y el funcionario dice que como jefe de guardia coordina las investigaciones de los casos que ingresan durante su turno, que coordinó las actuaciones de este caso, que ordenó al equipo técnico se trasladaron y verificaran todo lo que fuera necesario, fueron colectadas en el sitio del suceso muestras de suelo natural, manchas de color pardo rojizo y unos segmentos de metal, cada una de esas muestras tiene un procedimiento para sacar información, un experto del área técnica es quien se ocupa de llevar a cabo las experticias y por el área de investigación va otro, durante la investigación se trasladó con unas personas, guiados a diferentes sitios por el adolescente, pasando por varios puentes.
El Tribunal valoró las declaraciones de los expertos antes identificado, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, y conocimientos científicos y visto que los funcionarios tienen una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacen su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar el sitio del suceso y la revisión del cadáver de quien en vida se llamó JESUS ARGENIS HENRIQUEZ, dichas actuaciones las hizo el funcionario Delvis Colmenarez en compañía del funcionario Fermín Jiménez, quedando establecido que en primer lugar se trasladaron al lugar donde se encontró el cadáver y se rescató según Acta N°371 y posteriormente se traslada al Hospital Central de esta Ciudad, donde revisaron, en la Morgue, el cadáver de la víctima y observaron las heridas del mismo, lo cual quedó reflejado en acta de inspección Nª 372; posteriormente, se trasladan al sitio del suceso de liberación de ISAAC JOSUE LINAREZ y realizaron la inspección ocular N° 376 en el lugar de los hechos, colectan rastros de suelo, las cuales son enviadas al experto en el área.
5.- La declaración del experto DAVID QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le toma el juramento de ley, expuso que se traslado a realizar la experticia de barrido que se practicó a las unidades policiales en las partes delantera y trasera en el cual se visualizaron partículas de color gris y negras y restos vegetales, se realizó la prueba de luminol para con ello corroborar si esas partes estuvieron en contacto con sustancia hemáticas y al ser rociadas y se observaron en el vehículo señalado en dicho informe de la experticia y se colectaron muestras donde se visualizaron esas manchas, lo cual dio como resultado positivo. A preguntas del Fiscal dice que esta prueba se practica con el objeto de demostrar si existió sustancia hemática que ya no puede percibirse a simple vista, se encontró que la sangre es humana, que él colectó la tierra en el barrido con una aspiradora y se divide el vehículo en varias secciones, se colectan y se colocan en una misma bolsa. A preguntas de la Defensa dice que con la prueba de luminol no se determina la data de la sustancia hemática y no se determino el grupo sanguíneo, es prueba de orientación que consiste en determinar si es de origen humano o no.
El Tribunal valoró la declaración del experto en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el funcionarios tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente en las unidades policiales fue encontrada sustancia de naturaleza hemática y que fue él quien realizó el barrido a las patrullas para ser estudiadas por la experto Elsy Lozada.
6.- La declaración de la experta ELSY LOZADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, a quien se le puso a la vista las experticias físico químicas relacionadas con el asunto que se está debatiendo, reconoce su contenido y firma y manifestó que al laboratorio llegaron unas muestras de unos vehículos, todas ellas con cadena de custodia, luego de eso hizo la experticia física y vio que tenía fragmentos minerales, colores marrón y restos vegetales secos, luego se hace la observación química, de absorción atómica, para ver los componentes de los fragmentos minerales, en las muestras 1, 2 , 3 y 4, se consiguió la presencia de hierro, magnesio, calcio, como conclusión, se prepara la muestra, luego se tritura bien, se le echa agua regia, de ácidos fuertes, hay que calentar todo eso para que se diluya bien, hay que filtrar y luego meterla a la absorción atómica y se ven los los aspectos que dan ellos, se compara cuales hay en cada sitio, resulta que en cada una hay hierro, significa por esas características, observadas, físicas y químicas, nos permite encuadrarla en una fuente común de origen, para establecer que todas tienen los mismo elementos, siendo la muestra de suelo una prueba de certeza, porque fue analizada física y químicamente. Cuando el Ministerio Publico interroga dice que tiene 24 años en la institución es ingeniero químico, la prueba que realizó es de una misma fuente, esto significa que agarró un barrido de un vehículo, de otro y otro, se toma del sitio del suceso y de otros sitios, es una prueba de certeza que significa que la parte física es de orientación pero cuando se hace la parte química ya se asegura que elementos son, ya no solo el color, sino que también se identifican e individualizan los minerales, es una prueba completa. A preguntas de la Defensa dice dice que puede haber metodologías distintas para la toma de las muestras.
El Tribunal valoró la declaración de la experta, quien bajo juramento manifestó que practicó la experticias físico química N° 076 a las muestras colectadas por David Querales en dos vehículos policiales identificados como PS-03 y PS-04, y muestras del suelo tomadas por Delvis Colmenarez en el lugar donde se halló el cuerpo de Jesús Argenis Henríquez y del lugar donde se liberó al adolescente Isaac Josué Linarez, concluyendo que se trataba de un mismo material con una misma fuente de origen.
7.- La declaración del Experto Anatomopatólogo Dr. Rafael Henríquez López a quien se le presenta el Protocolo de Autopsia practicado a Jesús Argenis Henríquez Parra, el cual reconoce en contenido y firma, lo ratifico en todas sus partes, señala que ambos tiros fueron mortales y con cualquiera de los dos tiros hubiese muerto, señala que los tiros fueron en la región external exterior abotonándose los plomos en la espalda, el otro tiro fue de izquierda a derecha, en el primero perforó el corazón y el segundo fue en el pulmón y también fue grave, hubo bordes con quemaduras, cuando el tiro es de cerca hacen solo orificio como este, el estado de descomposición del cuerpo es de treinta horas aproximadamente,. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no hacen preguntas al Experto.
El Tribunal valoró la declaración del médico forense, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la causa de la muerte, el contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la muerte, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios, como las declaraciones de los funcionarios Fermín Jiménez y Delvis Colmenarez, quienes observaron el cadáver, lo cual coincide perfectamente con lo expuesto por el médico forense, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano JESÚS ARGENIS HENRÍQUEZ PARRA falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego.
8.- La declaración testifical de la ciudadana CARMEN ELINA RIERA, quien bajo juramento manifiesta: "Ese día llegó un muchacho allá, llamaron y como allá no hay luz en mi casa en Guayabito, yo no me levanté sino que le dije que querían, le dije que se fueran él se quedó callado pero pensé que se había ido, pero no se fue, yo no lo conocía, cuando yo me levante en la madrugada había una persona ahí y era el muchacho y mi esposo me dijo dame una camisa vieja hasta que llegaron los señores de la petejota, de ahí no supe más". A preguntas del Ministerio Público dice que su esposo le dijo que saliera para que lo viera pero no salió, se quedó dormida y se despertó a las cuatro de la mañana y el muchacho estaba en el pasillo, le vio heridas por la parte de atrás, no lo había visto antes, solo de vista, no conocía a su esposo.
9.- La declaración testifical del ciudadano LUIS ALEXIS BOLAÑOS FLORES, quien una bajo juramento expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando acuerda la esposa mía me llamó y me dijo que estaba un muchacho llamándome le dije que no le abriera porque pudiera ser un atraco, a la mañana siguiente el muchacho seguía durmiendo y me pidió una guardacamisa prestada, se la di y le dije que se fuera, al día siguiente volvió con la petejota, o la guardia y de ahí empezaron las citaciones para esto. Al interrogatorio del Ministerio Público dice que no conocía al muchacho, que era un pelaito con el pelito corto, no era gordo ni flaco, era normal. al despertarse, el muchacho estaba dentro porque brincó la empalizada, le dije al muchacho que se parara y se saliera de la casa, estaba vestido tenía una franela, nunca antes había visto a ese muchacho, pero tanta gente que llega allí, para reconocerlos es difícil, porque allí hay una venta de comida.
Las declaraciones de estos testigos, dan fe que el adolescente se refugió en su vivienda la noche de los hechos, corroborando de esta forma la realidad de lo expuesto.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado está obligado a realizar un análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió al Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En este sentido el Tribunal de Juicio luego de haber presenciado el desarrollo del debate considera que de la pruebas surgidas en este juicio especialmente del reconocimiento en rueda de imputados, se evidencia que ISAAC JOSUÉ LINAREZ identifica plenamente a los ciudadanos RAMÓN PORTILLO, NELSON ARRIOJA y GUSTAVO MENDOZA, como los funcionarios policiales que lo detuvieron a él y a JESÚS ARGENIS HENRÍQUEZ PARRA en fecha 04 de marzo de 2002 y los trasladaron en una patrulla al puente El Guarapo donde el ciudadano RAMÓN ANTONIO PORTILLO le disparó a JESUS HENRIQUEZ en dos ocasiones causándole la muerte y que luego en el mismo vehículo lo trasladaron hasta el sector Guayabito donde le propinaron igualmente un disparo que no logró causar mayor daño a su humanidad, alcanzando huir el sitio y resguardarse hasta el día siguiente cuando acude a sede de la Fiscalía y narra lo sucedido. Este reconocimiento goza de pleno valor probatorio por encontrarse ajustados a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no es causa de nulidad el que previamente existiera un reconocimiento en álbum fotográfico de funcionarios policiales, puesto que es un acto de investigación para determinar si algún funcionario policial estaba involucrado en el hecho, y como para el momento no se había individualizado imputados no existen los defensores que asistan al acto. El resultado de haber reconocido a los funcionarios en el álbum fotográfico es el permitir la individualización de los imputados, y se diera inicio a la investigación con la participación y control de la defensa de los imputados como en efecto se realizó.
En cuanto a que la victima sobreviviente se negara a declarar en Sala, este Tribunal constató su estado evidente de miedo justificado en la especial circunstancia que se encuentra recluido en el mismo Internado Judicial donde se encuentran los acusados, pero existen en autos múltiples evidencias que verifican o ratifican sus dichos en la entrevista rendida ante los funcionarios investigadores y que dio inicio a la investigación, es así como los hechos narrados en el acta de entrevista realizada a ISAAC JOSUÉ LINREZ resultan perfectamente creíbles puesto que es él quien acompaña a los funcionarios investigadores al lugar donde indica ocurrió la muerte de JESÚS ARGENIS HENRÍQUEZ PARRA, resultando su dicho totalmente cierto porque efectivamente se encontró allí un cadáver y este fue identificado como JESÚS ARGENIS HENRÍQUEZ PARRA. Igualmente se evidencia del informe médico forense que el occiso recibió dos impactos de proyectil mortales y cercanos tal como lo narró la victima. Asimismo se constató que fue llevado a otro lugar donde NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO le efectuó un disparo que solo le rozó y pudo escapar del sitio, corroborado esto con la inspección en el lugar y los testigos dueños de la casa donde pernoctó esa noche.
Además de la experticia realizada a las muestras colectadas en el lugar y en el vehículo patrulla, se determina que en el vehículo objeto de la experticia se colectó el mismo material de suelo, evidenciando que el vehículo y sus ocupantes habían estado en el lugar y de la experticia de barrido y luminol se demuestra que en el vehículo había rastros de sangre humana tanto por dentro como en su guardafango, indicando que este pasó sobre la sangre dejada en el sitio por JESÚS ARGENIS HENRÍQUEZ PARRA cuando le fueron propinados los disparos, ello concuerda con la huella de neumático sobre la sangre encontrada y observada por los investigadores.
Por todo esto se manifiesta de manera evidente que de la investigación surgen suficientes elementos para determinar la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado ya que como resultado de esta investigación se produjo la plena identificación de los participantes en el hecho y el modo de participación de cada uno de ellos.
Ahora bien, comprobado como fue que los tres acusados participaron en el hecho punible, corresponde al Tribunal determinar el grado y modo de participación de cada acusado en los delitos imputados, esto a fin de determinar el tipo penal a aplicar en cada caso y la respectiva pena:
En primer lugar, en cuanto al homicidio de JESUS ARGENIS HENRÍQUEZ PARRA ha quedando demostrado que RAMON ANTONIO PORTILLO fue quien realizó los disparos que produjeron su muerte su participación activa en el hecho es configurativa del delito de homicidio calificado por haber obrado con alevosía ya que actuó sobreseguro, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal:
“Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
Doctrinalmente el homicidio calificado es el que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas, que generan un tipo penal independiente del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad. En esta caso tenemos un homicidio alevoso, según lo determinó el Tribunal en el juicio oral y público, es decir que hubo cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, la doctrina habla incluso que equivale a traición y perfidia, además que en este caso tenemos alevosía material determinada por la ocultación del cuerpo.
Entonces tenemos que de la revisión de los hechos establecidos se determina que en la comisión del delito imputado se presenta una de las circunstancias indicadas en el ordinal 1ª de este artículo 408, esto es el homicidio calificado por ser un homicidio alevoso.
De seguida tenemos la cooperación en el hecho de NELSON RAFAEL ARRIOJA ayudando a RAMON PORTILLO en su acción y resguardando a ISAAC JOSUÉ LINAREZ para que no escapara del sitio, es así como se configuró la cooperación inmediata prevista en el artículo 83 del Código Penal:
“Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Los cooperadores inmediatos son los que sin ser causantes del hecho productor, concurren al resultado conjuntamente con el ejecutor, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en las acciones, pero distintas, es decir, sus acciones son eficaces para la inmediata ejecución del hecho, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito.
Por otra parte, en cuanto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA siendo su participación solo como chofer de la patrulla, e indicando lugares, se manifestó como facilitador en la perpetración del homicidio lo que materializa el grado de complicidad establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal:
“Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
En cuanto al delito en perjuicio de ISAAC JOSUÉ LINAREZ, consideran los juzgadores que no pueden coexistir los delitos de homicidio frustrado y lesiones personales en una misma victima, puesto que o bien se tiene intención de lesionar o la intención de matar, pero no se consuma el hecho y solo se producen lesiones, de tal manera que son excluyentes, en este caso se observa que al producirse el homicidio de JESUS HENRIQUEZ PARRA, obviamente la intención era también matar a ISAAC JOSUE LINAREZ, deseo no consumado por defecto del arma de fuego que solo llega a lesionarlo, entonces no se puede apreciar las lesiones personales como lo admitió el Juez de Control en la audiencia preliminar, solo se puede considerar el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, es el caso que quien efectúa el disparo en esta ocasión es NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO, materializando su participación como autor material de ese delito, evidenciando así ser el responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y 82 del Código Penal , con la cooperación inmediata de RAMON ANTONIO PORTILLO, quien le asiste en la comisión del hecho, haciéndose acreedor la calificación de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem.
En cuanto a GUSTAVO ADOLFO MENDOZA habiendo mantenido en este caso su participación como facilitador en el hecho igualmente se hace acreedor de la calificación de complicidad establecida en el artículo 84 ordinal 3 del mismo código.
En cuando al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 181-A de la norma sustantiva penal, que dice:
“Artículo 181-A: La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de persona desaparecida…”
Este Tribunal considera que tal delito no se verificó, debido a que de lo probado en juicio se destaca que los acusados siempre actuaron con intención de ocasionar la muerte de las victimas, y nunca de privarlo de libertad u ocultarlos, el que hayan sido trasladados en vehículo oficial constituye solo el uso del mismo como medio para ejecutar el delito y no para privarlo de libertad y luego negar haberlos detenidos supuestos estos que configuran el delito de privación ilegitima de libertad. Siendo así solo fueron detenidos con la intención de causar la muerte y no de privarlos de libertad. Por ello considera este Tribunal que tal delito no se configuró.
En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal:
“Artículo 282: Las personas a que se refieren los Artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en los casos de legítima defensa o de defensa del orden público. Si hicieran uso indebido de dichas armas, quedarán sujetos a ls penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubiesen incurrido.”
Entonces, siendo la responsabilidad penal de carácter individual, habiendo quedado demostrado que fue RAMON ANTONIO PORTILLO quien disparo a JESÚS ARGENIS HENRÍQUEZ PARRA y NELSON RAFAEL ARIOJA PERDOMO quien disparó a ISAAC JOSUÉ LINAREZ CASTILLO, ambos se encuentran incursos en este delito, puesto que su conducta encaja perfectamente en los supuesto contenidos en la norma. Pero no ocurre así para el acusado GUSTAVO ADOLFO MENDOZA quien al no accionar arma de fuego alguna no incurrió en este delito.
En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad de los hoy Acusados, de manera UNANIME el Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera CULPABLES a los ciudadanos:
1.- RAMON ANTONIO PORTILLO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JESUS ARGENIS HENRIQUEZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de ISAAC JOSUE LINAREZ y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
2.- NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de JESUS ARGENIS HENRIQUEZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de ISAAC JOSUE LINAREZ y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
3.- GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICE en perjuicio de JESUS ARGENIS HENRIQUEZ y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como COMPLICE en perjuicio de ISAAC JOSUE LINAREZ.
Así mismo se ABSUELVE a los ciudadanos RAMON ANTONIO PORTILLO, NELSON RAFAEL ARRIOJA y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y a GUSTAVO ADOLFO MENDOZA lo ABSUELVE también por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
PENALIDAD
Determinada la responsabilidad de cada uno de los acusados en el hecho delictivo que se les atribuye corresponde hacer el cálculo de la pena correspondiente a cada uno de ellos:
Se hace dicho cálculo de acuerdo con las normas contenidas en los Artículos 37, 83 y 87 del Código Penal, siendo decisión del Tribunal el aplicar en todos los acusados las penas correspondientes a cada delito en su límite mínimo atendiendo a que los acusados no poseen antecedentes penales ni delictuales que a juicio de quien decidió configura la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, entonces, por haber quedado comprobada la participación de RAMON ANTONIO PORTILLO como autor material del HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JESUS ARGENIS HENRIQUEZ PARRA, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO FRUSTRADO de ISAAC JOSUÉ LINARES CASTILLO y autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se establece la pena de quince (15) años de presidio por el Homicidio Calificado, seis (06) años y ocho (8) meses como Cooperador en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y un (01) año por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, lo que resulta como pena definitiva presidio de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
En cuanto a NELSON RAFAEL ARIOJA PERDOMO, por haber quedado comprobada su participación como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO se establece la pena de quince (15) años de presidio por este delito, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN se establece la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio y por el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO le corresponde pena de un (01)) año de presidio, lo que totaliza pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio.
En cuanto a GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES comprobada como fue su participación como CÓMPLICE en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN le corresponde pena de tres (03) años y cuatro (04) meses DE PRESIDIO y en el HOMICIDIO CALIFICADO le corresponde pena de siete (07) años y seis (06) meses, totalizando una pena de presidio de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Tribunal de Juicio Mixto integrado por la Jueza Profesional Abog. LENNY ISABEL PARRA GARCIA y los Jueces Escabinos ROBERT SAN BLAS BOLAÑOS y PEDRO MIGUEL DÍAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con carácter de UNANIMIDAD decide:
PRIMERO: Declara a RAMÓN ANTONIO PORTILLO CULPABLE por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en perjuicio de Jesús Argenis Henríquez Parra, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperación en perjuicio de Isaac Josué Linárez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 282 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, con las penas accesorias establecidas en la ley, consistente en la inhabilitación política, interdicción civil, y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la pena.
SEGUNDO: Declara al ciudadano NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO CULPABLE por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperación en perjuicio de Jesús Argenis Henríquez Parra, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de Isaac Josué Linárez y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 282 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, con las penas accesorias establecidas en la ley, consistente en la inhabilitación política, interdicción civil, y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la pena.
TERCERO: Declara CULPABLE a GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad en perjuicio de Jesús Argenis Henríquez Parra y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Grado de Complicidad en perjuicio de Isaac Josué Linárez, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de presidio, con las penas accesorias establecidas en la ley, consistente en la inhabilitación política, interdicción civil, y sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la pena.
CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos RAMON ANTONIO PORTILLO, NELSON RAFAEL ARRIOJA y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA lo ABSUELVE también por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
QUINTO: Decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa seguida a los ciudadanos DANIS DANIEL ROMERO, por Cooperador Inmediato en los delitos Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° y último aparte de la Norma Sustantiva y a JUAN DANIEL LEÓN CORDERO, por el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad a los ciudadanos RAMON ANTONIO PORTILLO, NELSON RAFAEL ARRIOJA PERSOMO y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA, según lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 14 de agosto de 2006.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de abril de 2005 y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la publicación in extenso, sen el día de hoy, según lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Esta sentencia se fundamenta en Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37, 74, 82, 83, 88, 181-A, 408 y 282 del Código Penal y Artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al primer (01) del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese en Audiencia Especial convocada para tal efecto. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1
ABOG. MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS
LOS JUECES ESCABINOS
ROBERTO SAN BLAS BOLAÑOS PEDRO MIGUEL DIAZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN NORELLY RANGEL
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