REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005300
ASUNTO : UP01-P-2004-000436
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
TRIBUNAL UNIPERSONAL CONSTITUIDO POR LA JUEZA:
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
ACUSADOS: ELES AROLDO PADRON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.262.010, residenciado en urbanización Las Tapias, Sector 12 de octubre, Vereda 02, tercera casa a mano izquierda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy
CESAR MARTIN SEVILLA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.095.177, residenciado en Calle 03, vía Escuela Cruz Carrillo, Casa S/N, Taría, Municipio Veroes, Estado Yaracuy
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO
DEFENSORA PUBLICA SEXTA: Abog. MAGALY GARCIA DE MACHADO
VICTIMA: JOSE ELIAS PADRON (occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 11 de octubre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos ELES AROLDO PADRON y CESAR MARTIN SEVILLA RANGEL, por el delito de Homicidio Intencional, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, la abogada defensora, los acusados y los representantes de la víctima, el debate se prolongó hasta el día 26 de octubre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a decidir y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Quinto del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos ELES AROLDO PADRON y CESAR MARTIN SEVILLA RANGEL, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, señala que el día 01 de diciembre del año 2002, en horas de la madrugada el ciudadano JOSE ELIAS PADRON, se desplazaba en una bicicleta por la esquina de la Calle 02, vía Las Peñitas cuando es detenido por unos sujetos que para despojarlo de sus pertenencias lo golpean con un palo y patadas, causando tales lesiones que le ocasionan la muerte, entre esas tres personas que lo lesionan se encuentran los hoy acusados ELES AROLDO PADRON y CESAR MARTIN SEVILLA RANGEL, por todo lo expuesto y siendo que durante la investigación arroja el resultado médico forense que JOSÉ ELÍAS PADRÓN fallece por traumatismo severo craneoencefálico todo producto de un objeto contundente que le produjo esa lesión, señala que los ciudadanos mencionado como testigos y se percatan de la situación y tratan de auxiliar al hoy occiso a pesar de que se busca ayuda éste fallece a causa de los golpes, el móvil de este hecho punible era solamente tratar de despojarlo de sus pertenencias cosa que no se realizó, en el sitio se encontró una bicicleta y a pocos centímetros del cuerpo sin vida un fragmento de madera el cual fue utilizado para golpear a JOSE ELÍAS PADRÓN. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencia y señala que ésta conducta se encuentra tipificada en el Artículo 407 del Código Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en concordancia con el Artículo 426 ejusdem.
Por su parte, la Abog. Magali García de Machado, en su carácter de Defensora de los acusados, indica que esa Defensa está segura que la final de este juicio las resultas deben arrojar una Sentencia Absolutoria ya que el presente juicio se basa en una persona que lamentablemente falleció, los dos testigos presenciales que fueron admitidas en Audiencia Preliminar van a determinar que ellos estaban en unas fiestas patronales y mal podría Eles Padrón matar al hoy occiso JOSE ELÍAS PADRÓN ya que eran familia, por lo que se demostrara que el principio in dubio pro reo favorecerá a sus defendidos.
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiestan no querer declarar en este momento.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los expertos, funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y reservado y así tenemos que:
1.- En primer lugar se oyeron a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ya que los expertos y funcionarios, no comparecieron, desconociendo el Tribunal el motivo de su inasistencia ni si efectivamente fueron debidamente citados, por lo que se altera el orden de la recepción de pruebas y obtenemos:
1.1.- La declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ GRATEROL RANGEL, debidamente juramentado expone: “Era un sábado como a las cinco de la mañana venia de una miniteca, fui hacia la casa y procedo a orinar antes de abrir la reja, afuera para no hacer bulla y mi abuelo despertara, entonces cuando termino voy a abrir la reja y me dice el sr Antonino buenos días, cuando abro la reja escucho unos golpes, él me dice que los escucha procedo, ya había pasado un pasador él va a delante y yo atrás cuando llegamos a la esquina, veo a un señor tirado, procedimos a buscar al sr José Luis Quero, jefe del Caserío en ese entonces, no lo conseguimos en su casa, y luego fuimos a casa del Presidente de la Junta de Vecinos Rigoberto Salas, tampoco lo conseguimos entonces volvimos a donde estaba el señor y ya estaba respirando feo”.
A preguntas del Ministerio Público dice que reside en Taría, en la segunda calle, vía el Estadium, que su casa queda como a 70 u 80 metros, es cruzando hacia Las Peñas, cerca de la escuela Luz Carrillo, del lugar donde se encontraba la victima, el sr Antonino Sevilla también vive cerca y se percató que estaban golpeando a una persona, eran como a las cinco de la mañana y escuchamos golpes muy fuertes miramos y vimos al sr tirado en el suelo, se encontraba boca abajo, no recuerda como estaba vestido, llego a ver cerca del cuerpo una navajita y como respiraba muy feo buscamos al jefe del Caserío, los golpes fueron los que hicieron que se acercaran hasta la hoy víctima, pasaron como diez minutos, mientras estaba orinando, el sr Antonino me dice que escucha unos golpes, mientras estaba orinando estaban sucediendo los golpes, cuando pasó que iba para su casa estaban en una esquina el sr Efrén Guzmán, Johan y Anderson Quero, estaban parados en una esquina, no se comunicaron con ellos, recuerda que eran las 5 am porque a no le gusta trasnocharse, lo que pasa es que vinieron unas primas de Carabobo y lo invitaron y ellas se quedaron y él se vino, el hecho pudo haber sido más o menos a esa hora, el sr Antonino venia de su casa porque él se para temprano, él trabaja en Pequiven, fueron a buscar ayuda al sr de la junta de vecinos y al jefe de Caserío y ninguno los ayudó porque no estaban, el jefe de Caserío vive lejos y el otro señor de al lado se levantó, se llama Pedro Pinto y el fue a buscar a los familiares, conocía a Elías Padrón de vista, es familiar de uno de los acusados el ciudadano Cesar Rangel, son primos por parte de abuelo, en esa miniteca no vio a Eles Padrón o a Cesar Rangel, luego de ocurrido el hecho que se da por muerto al sr Padrón no oyó comentarios de quien cometió el hecho porque tenia mucho sueño y se fue para la casa, luego al rato lo llama el abuelo dice que lo estaban buscando, se puso una franela y sale hacia la sala y era un señor de la PTJ y le dijo que lo acompañara para declarar, Antonio Sevilla es el mismo Alberto Sevilla, conoce a una persona que le dicen el Zamuro porque es hijo de una tía cree que se llama Cesar y a otra que le dicen el Yoyo, lo conoce de vista y es Eles Padrón.
A preguntas de la Defensa dice que no logró visualizar quienes asesinaron a José Elías Padrón, cuando llega allí ya el señor estaba tirado en el suelo y respiraba muy pero muy feo y fue a buscar ayuda, cuando iba a su residencia dice que vio en una esquina a Anderson Quero.
1.2.- Declaración del ciudadano ALBERTO SEVILLA, quien bajo juramento manifestó: “Ese día venia saliendo de la casa y el sr me dijo parece que están peleando y le digo vamos hasta allá, cuando veníamos saliendo escuchamos como un golpe y en la esquina no vimos a nadie fuimos allá me regrese, llame al sr Pedro Pinto y como el señor estaba un poco vivo, hasta ahí se.”
Ante las preguntas del Ministerio Público contesta que tan bien lo conocen como Antonino Sevilla, se percataron de esos ruidos cerca de las 05 am , estaba saliendo de su casa iba hacia la esquina, iba a comprar cigarrillo, la persona que menciona como Rico es el sr Ricardo Graterol, vive por la zona, escuchan los ruidos y fueron los dos a ver, escuche una bulla y gritó para ver quien era quien estaban allí, se podría decir que era como para que se dieran cuenta los que estaban peleando que había alguien por allí cerca, vio al sr Elías Padrón boca abajo, botando sangre, estaba vivo, no podía hablar, pudo ver que se trataba de José Elías Padrón ya que se conocían desde muchachos, cree que Ricardo se quedo con José Elías mientras iba a buscar a Pedro Pinto y lo consiguió, Pedro Pinto no es el Jefe de Caserío era quien estaba mas cerca, cuando llegan ahí ya no respiraba, vio la bicicleta de José Elías, no recuerda si llegó a ver allí una pequeña navajita o un trozo de palo de madera, luego buscan al Jefe de Caserío, se quedaron ahí esperando y como a la media hora llegó la policía, en esa espera estaba con Rico y luego se fue aglomerando la gente ahí, es familiar de Cesar, es su tío, no llegó a notar la presencia de alguna persona del sitio donde habían golpeado al sr José Elías, vio tres personas corriendo a lo lejos, corrían para arriba, en su declaración del 01/12/02 en PTJ no dijo que vio a tres personas jóvenes que estaban golpeando a un señor con un palo y cuando nos vieron salieron corriendo, solo dijo que iban corriendo, no fue a ellos a quien les gritó a ellos, llevaba en la mano algo no se si era un palo, iban de espalda corriendo, a su sobrino le dicen el Zamuro, en la mañana vio a uno de los acusados y en la noche a los dos.
Estas declaraciones concuerdan en cuanto que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cinco de la mañana, que ambos ciudadanos escucharon unos golpes y fueron a ver y se encontraron como José Padrón, tirado en el suelo, aun respirando y que ambos observaron a tres personas cerca del lugar de los hechos, en diferentes momentos, personas que solo identifica Ricardo Graterol, pero ninguno de los dos vio a nadie golpear a la víctima, Graterol los ve en una esquina y Sevilla los ve corriendo a los lejos, con una especie de palo a uno de ellos, pero no identifica a ninguno. Por otro lado, se determinó que ambos testigos tienen algún grado de parentesco con el acusado Cesar Sevilla y Eles Padrón con la víctima, así mismo, caen en contradicciones en cuanto a lo ocurrido, después de ver a José Padrón herido, ya que Graterol dice que ambos fueron a buscar al Jefe de Caserío y Sevilla dice que fue solo y Graterol se quedó allí, luego aparece Pedro Pinto, según Sevilla él lo fue a buscar y según Graterol el señor Pedro Pinto se levantó y fue a buscar a los familiares, además Graterol no vio la bicicleta de la víctima más si una navajita y Sevilla vio la bicicleta y no la navajita. En consecuencia, ninguno de los dos vio a ninguna persona golpeando al occiso, lo cual es indispensable para determinar, en este caso la culpabilidad de los acusados, por lo que se produce duda en cuanto a la responsabilidad penal de los mismos.
1.3- La declaración de la ciudadana ROSARIO REYES EMILIA GONZÁLEZ, quien luego de prestar juramento expone: “Sobre lo que sé es que esa noche 30/11 teníamos una fiesta estaba el señor Cesar, había un grupo de personas que trabajaban allí, yo estaba encargado de las cervezas, nos fuimos de allí a las seis de la mañana, es lo único que se.”
Cuando pregunta el Ministerio Público dice que conoce a Cesar Sevilla, que pertenece a un grupo de rescate, era colaborador, esa noche estuvo en la fiesta recogiendo las botellas, estuvo con personas mayores de edad tomando sus cervezas, la fiesta termino a las cuatro de la mañana y César estuvo hasta las seis de la mañana.
A preguntas de la Defensa dice que no conocía directamente a José Elías Padrón, porque son vecinos de la comunidad, el era agricultor, Cesar Martín Sevilla Rangel no estaba el día de la fiesta en compañía de Eles Aroldo Padrón alias el Yoyo, no lo conoce, se enteró del fallecimiento de José Elías Padrón, cuando salen de la fiesta y se va a su casa y vio que la gente estaba alborotada en el pueblo, iba con Aleida que estaba en la fiesta vendiendo cervezas, no recuerda haber visto ni al señor Alberto Sevilla o Antonino Sevilla ni a Ricardo Graterol.
1.4.- La declaración de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ORTEGA GONZÁLEZ quien bajo juramento señala: “Bueno lo que yo se esa noche estábamos trabajando en el centro de cultura bebiendo cerveza y el ciudadano Cesar se la paso toda la noche con nosotros y eso termino a las cuatro de la mañana y nos dieron las cinco y media de la mañana recogiendo las botellas.”
A preguntas de la Defensa señala a Cesar Sevilla, lo conoce por que vive por el sector, estaban recogiendo fondos para una persona enferma, Cesar en la fiesta estaba recogiendo las botellas, llegó a las diez de la noche y se fue con ellas en la mañana a las seis, se entera que hay un cadáver en la comunidad al siguiente día cuando voy hacia su casa, pude dar fe que cesar estuvo toda la noche con ellas en la fiesta.
A las preguntas del Ministerio Público manifiesta que no recuerda cuando fue la fiesta, pero si recuerda que la ciudadana Reyes Emilia González estaba en la fiesta, vendiendo cervezas en el centro de cultura de Taria, los kioscos estaba adentro del centro de cultura, la fiesta terminó a las cuatro y recogimos los envases vacios, Cesar, Mendoza, Reyes Emilia González y ella, se fueron cerca de las seis de la mañana, cada uno se fue para su casa y Cesar también, no llegó a ver al muerto, fue al siguiente día no recuerda la hora, no iba con Emilia cuando vieron al muerto, es prima de Emilia Reyes González y no tiene ningún vinculo con los acusados.
De las deposiciones anteriores se determina que el acusado Cesar Sevilla, se encontraba en una fiesta toda la noche, hasta las 05:30 a 06:00 de la mañana, por lo que no pudo haber estado en el lugar donde fue agredido José Elías Padrón, además ninguna persona lo vio en compañía del otro acusado ni de la víctima, por lo que al ser confiables y creíbles las declaraciones de estas testigos, son valoradas como pruebas completas, excluyendo la responsabilidad del acusado Cesar Sevilla en los hechos imputados.
2.- Se oye a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
2.1.- JONNY DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo juramento manifiesta que reconoce y es suya la firma que suscribe la experticia Legal Hematológica N° 9700-123-610, que le es expuesta a su vista por este Tribunal y expone lo siguiente: “Ese tiempo trabajé como experto en el laboratorio, el investigador colecta evidencias segmentos de gasa, una navaja, segmentos de madera y solicita la laboratorio que se realiza la inspección y la experticia hematológica una vez que llega a mi poder hago el reconocimiento legal por separado a una franela como esta confeccionada tipo de manga corta, cuello redondo con estampado alusivo a un animal y presenta evidencia de color pardo rojizo, siendo que arroja que la sustancia de impregnan a la prenda de vestir del hoy occiso, por contacto, la otra evidencia es un pantalón que presenta también la mancha color pardo rojizo, otra evidencia es una navaja, provista de segmento de madera y metálico, presenta también sustancia color pardo rojizo, seguidamente se le hace una peritación a las machas macerándose y haciéndoles una prueba de orientación la cual arrojo un color azul lo que indica que es positivo, luego hago una separación y dependiendo del reactivo se observan cristales de clorhidrato de hematina indicando que estamos en presencia de sangre, luego se determina la especie, el tipo de sangre A y B si hay aglutinación o no en este caso el tipo de sangre es “O”, el segmento de madera arrojo una prueba de color pardo rojizo y se dejo constancia que era sangre y las gasas son del grupo sanguíneo “O”, desde el punto de vista físico se concluye del segmento de madera que este objeto contundente puede ocasionar lesiones hasta la muerte y la navaja también dependiendo de la región anatómica comprometida”.
A preguntas del Ministerio Público señala que las evidencias colectadas por el investigador tomó una muestra de esa sustancia pardo rojiza para la maceración y posterior comparación con la sangre que pueda tener la victima en esta caso y arrojó un resultado coincidente, aparte del reconocimiento a las prendas de vestir del occiso también se le hizo al trozo de madera que pude ser utilizado para ocasionar una lesión contusa, típicamente puede ser utilizado como un objeto contundente, utilizado en contra de una persona o utilizado en la cabeza pudiera causarle la muerte a una persona dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza con lo que se imprima, además se encontraron pequeñas manchas de color pardo rojiza en ese trozo de madera, la cual describe como de naturaleza hemática, especie humana, pero por lo exiguo no pudo determinar de que grupo sanguíneo.
Interrogado por la Defensa dice que no colecto ninguna huella en la navaja ni en el trozo de madera.
2.2.- VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo juramento manifiesta que ratifica la Inspección Ocular N° 2155, suscrita por los detectives Víctor Rodríguez y José Cordero el Acta de Revisión de cadáver N° 2156 suscrita por los Detectives Víctor Rodríguez y José Cordero, reconoce el contenido de ambas experticias y la firma que las suscriben, expone que realizó la inspección técnica ocular al sitio del suceso donde se encontraba el cuerpo de cadáver, procedió al levantamiento del mismo.
A preguntas del Ministerio Público dice que la Inspección Técnica Nº 2155, esta relacionada con el sitio el suceso, dejaron constancia que cuando llego la comisión encontraron el cadáver de una persona de sexo masculina, en posición ventral es decir boca abajo, se encontraba vestido con una franela color blanco y un pantalón color marrón, como calzados zapatos de color negro, en las adyacencias de ese cadáver se encontró el trozo de madera como once metros en sentido suroeste, el lugar era una vía publica, es una calle que se prolonga, le observaron un golpe contuso en la región frontal y parte superior del labio, había una especie de charco de sangre y tomó la muestra para el experticia hematológica, andaba con el funcionario José Cordero. En cuanto a la Inspección N° 2156 se refiere a la inspección del cadáver, estaba vestido al momento de hacerle la inspección al cadáver y para poder plasmar de una forma objetiva lo despojan de la ropa y remite al laboratorio para la experticia hematológica, una vez desprovisto de sus prendas de vestir y en posición extendida en la camilla metálica se logra observar las características físicas de la persona y las lesiones en la región frontal lo que llamamos como frente y la región oral la región de la boca.
Con estas declaraciones ha quedado demostrado que el ciudadano José Elías Padrón falleció a causa de traumatismos según las lesiones en la frente y en el labio, observadas por el funcionario Víctor Rodríguez, pero tampoco es posible determinar que esa sea la causa de la muerte, ya que no compareció el experto Anatomopatólogo a rendir declaración. Además que según el resultado de las experticias hematológicas arroja el mismo tipo de sangre en el lugar del suceso que en el cadáver, no pudiéndose determinar si la sustancia hemática encontrada en el trozo de madera corresponde al mismo tipo de la víctima, por lo que se produce duda en cuanto a la propia comisión del hecho punible.
2.3.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los funcionarios GUSTAVO ARRIECHI y JOSE CORDERO, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citado por su Superior Jerárquico, así como de los ciudadano Anderson Quero, quien presuntamente falleció, Efrén Guzmán, el cual se encuentra evadido del centro penitenciario donde se encontraba recluido y Reina Torrealba, que no fue localizada.
3.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:
3.1.-Inspección Ocular N° 2155, suscrita por los detectives Víctor Rodríguez y José Cordero; esta solo se valora en concordancia con la declaración del experto Víctor Rodríguez, ya que lo que tiene valor probatorio es su declaración bajo juramento en el juicio oral y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen, excepto que sea una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente, entonces el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal limita la incorporación al juicio por su lectura a los medios que allí señala, en consecuencia le da pleno valor al ser ratificada por el funcionario que la suscribe bajo juramento.
3.2.- Acta de Revisión de cadáver N° 2156 suscrita por los Detectives Víctor Moreno y José Cordero; esta solo se valora en concordancia con la declaración del experto Víctor Rodríguez, ya que lo que tiene valor probatorio es su declaración bajo juramento en el juicio oral y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen, excepto que sea una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente, por cuanto el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal limita la incorporación al juicio por su lectura a los medios que allí señala, en consecuencia le da pleno valor al ser ratificada por el funcionario que la suscribe bajo juramento, en esta prueba se deja constancia el estado del cadáver al que se le observa una herida en la parte superior de la región oral y una herida en al región frontal, parte central superior, así mismo colectan como evidencias de interés criminalístico la franela, el pantalón y el calzado, que portaba y muestra de sangre del mismo, lo cual fue sometido a las experticias de rigor por el experto Jonny Durán, por lo que se le da plena valor probatorio para determinar la existencia de la muerte del ciudadano JOSE ELÍAS PADRON.
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3.3.- Planilla de remisión N° 9841 suscrita por los funcionarios Víctor Rodríguez y Manuel Cáceres, la misma no es valorada por cuanto solamente refleja actos relacionados con la investigación, pero nada aporta en cuanto al hecho o la responsabilidad o no de los acusados.
3.4.- Planilla de remisión N° 9873 suscrita por los funcionarios Víctor Rodríguez y Manuel Cáceres, la misma no es valorada por cuanto solamente refleja actos relacionados con la investigación, pero nada aporta en cuanto al hecho o la responsabilidad o no de los acusados.
3.5.-Experticia Legal Hematológica N° 9700-123-610, suscrito por el funcionario Jonny Duran esta solo se valora en concordancia con la declaración del experto, el cual se oyó en el juicio oral, ya que lo que tiene valor probatorio es su declaración bajo juramento en el juicio oral y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen, excepto que sea una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente, por cuanto el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal limita la incorporación al juicio por su lectura a los medios que allí señala, en consecuencia le da pleno valor al ser ratificada por el funcionario que la suscribe bajo juramento, en esta prueba se deja constancia que el experto practicó experticia hematológica a una franela, un pantalón, un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza, colectada del cadáver, un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, un arma blanca tipo navaja y un segmento de madera color marrón de 118 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho en su parte prominente presenta en uno de sus extremos pequeñas costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática, siendo que concluyó que las manchas presentes en la superficie de las piezas recibidas son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O” , los segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”, en cuanto al trozo de madera, se determinó la existencia de material de naturaleza hemática, pero por lo exiguo de la muestra no se determinó el grupo sanguíneo, siendo que este objeto contundente es capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor intensidad e inclusive la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y de la intensidad de la acción, por lo que se le da valor probatorio para determinar la coincidencia de sangre de la víctima en el lugar de los hechos y la existencia de un trozo de madera como presunto causante de las lesiones que ocasionaron la muerte a José Elías Padrón, ya que presentaba material de naturaleza hemática, sin poder determinar el tipo, pero dicha actuación solo permite determinar que hubo una persona fallecida a consecuencia de uno o varios golpes, sin establecer si efectivamente esa fue la causa de la muerte ni quienes fueron los responsables.
3.6.- Se deja constancia que el Protocolo de Autopsia no se incorpora como documental por cuanto no es ratificada por el experto que la suscribe, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho protocolo no fue realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo que no permite el control de prueba de parte de la defensa al no estar presente el Médico Forense y así lo establece el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que los médicos que practican la autopsia deben concurrir al debate cuando sean citados, lo cual motiva no se incorpore previa lectura el protocolo de autopsia.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Juez Presidenta DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante el debate, se ha establecido que en fecha 01 de diciembre del año 2002, en horas de la madrugada el ciudadano JOSE ELIAS PADRON, fallece en la esquina de la Calle 02, vía Las Peñitas cuando es agredido por unos sujetos que lo golpean presuntamente con un palo, que esas personas eran tres, según lo determinan los testigos Ricardo Graterol y Alberto Sevilla, pero no se identificaron, tratando de auxiliar al hoy occiso y a pesar de que se busca ayuda este fallece a causa de los golpes y el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional previsto en el Artículo 407 del Código Penal, por lo que el Tribunal, debe hacer algunas consideraciones:
Establece el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el delito de Homicidio Intencional:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados, el juez deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, a fin de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate, ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho donde no quedó demostrada la intención de los acusados de causar la muerte de la víctima, ya que si bien es cierto que hubo un desenlace letal no se ha establecido que haya existido intención de matar, pues de ninguno de los elementos probatorios existe contundencia que permita considerar el tipo del homicidio intencional, ya que no quedó demostrado como ocurrió la muerte de JOSE ELIAS PADRON, toda vez que es necesario establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de una persona, para ser declarada culpable y en este caso, tenemos que el día 01 de diciembre de 2002 falleció el ciudadano JOSE ELIAS PADRON, presuntamente por unas lesiones que le fueron causadas, lo cual constata con las declaraciones de los expertos Víctor Rodríguez y Jonny Durán y las declaraciones de los testigos Rafael Graterol y Alberto Sevilla, quienes manifestaron haber escuchado unos golpes, sin embargo, no pudieron decir al tribunal quienes eran las personas que causaron tales golpes, no los pudieron identificar, luego las señoras Reyes González y Aleida González dicen que estuvieron con el acusado Cesar Sevilla, durante toda esa noche, hasta aproximadamente las 05:30 a 6:00 de la mañana, por lo que tampoco se puede ubicar a este acusado en el lugar de los hechos, entonces al no estar demostrada la culpabilidad de los acusados, no puede este Tribunal condenar a una persona sin elementos que establezcan la responsabilidad penal y de conformidad al principio procesal que la duda favorece al reo y siendo que no niega este Tribunal la existencia de la muerte, no puede condenar a los acusados por tales hechos, en consecuencia el animus nocendi se debe determinar por el tipo de las heridas, se debe atender a los signos objetivos anteriores a la acción, como la existencia de amenazas, la personalidad del agresor y de la víctima y las relaciones entre ellos, así como el comportamiento posterior a la acción, lo cual no ha quedado establecido en este proceso, por lo que no existen indicativos de la intención de los acusados de haber causado daño a la víctima, quien era familiar de uno de los acusados, por lo que al no estar demostrada la intención de ELES AROLDO PADRON y CESAR MARTIN SEVILLA RANGEL en causarle la muerte de JOSE ELIAS PADRON, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y reservado, el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados ELES AROLDO PADRON y CESAR MARTIN SEVILLA RANGEL, hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.
Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, testigos y expertos, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable.
Por todas estas consideraciones, los acusados ELES AROLDO PADRON y CESAR MARTIN SEVILLA RANGEL deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos ELES AROLDO PADRON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.262.010, residenciado en urbanización Las Tapias, Sector 12 de octubre, Vereda 02, tercera casa a mano izquierda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y CESAR MARTIN SEVILLA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.095.177, residenciado en Calle 03, vía Escuela Cruz Carrillo, Casa S/N, Taría, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS PADRON, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y menos la responsabilidad penal de los acusados.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 407 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diez días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de once (11) folios útiles.
La Jueza de Juicio N° 1
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Diosa Coromoto Rivas
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