REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000403
ASUNTO : UP01-P-2004-000403
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1:
JUEZA: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
ACUSADOS: NIXON OSWALDO DORANTE GALINDEZ, venezolano, nacido el 10-07-86, de 18 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 22.314.609 y domiciliado en el Barrio Bolivariano N° Casa S/N, Sector Sabanita, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy
DANNY JAVIER SANDOVAL FLORES, venezolano, nacido en fecha 09-04-85, natural de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.486 y domiciliado en el Sector Sabanita IV, Calle N° 8, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
DEFENSA: ABOG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
VICTIMA: MELETZA MILAGROS SILVA CASTRO
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE CO-PARTICIPES, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y el Artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal.
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 24 de octubre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos NIXON OSWALDO DORANTE GALINDEZ y DANNY JAVIER SANDOVAL FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE CO-PARTICIPES, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y el Artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, el abogado defensor, los acusados y la víctima, el debate se prolongó hasta el día 31 de octubre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos NIXON OSWALDO DORANTE GALINDEZ y DANNY JAVIER SANDOVAL FLORES, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE CO-PARTICIPES, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y el Artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal, señala que el día 16 de julio de 2004, la ciudadana MILETZA MILAGROS CASTRO SILVA, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, regresaba de hacer unas compras que incluían leche, pañales y cereales, se encontraba en la espera de un transporte público, cuando un grupo de aproximadamente siete u ocho sujetos que venían en sentido a ella, se devuelven y la someten apuntándola con un arma de fuego con cacha de madera, despojándola de sus compras, una cadena y el reloj que portaba, intentándola luego meterla hacia el monte, oponiendo ella resistencia y siendo auxiliada por el señor Natividad, quien pasa por el lugar en una moto y avisa a la Policía, posteriormente pasa por su casa funcionarios de Invity con un detenido a quien reconoció como uno de los asaltantes, donde se encontraban también adolescentes involucrados. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencia y señala que ésta conducta se encuentra tipificada en el Artículo 460 del Código Penal y el Artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal.
Por su parte, el Abog. Víctor Abraham Iglesias, en su carácter de Defensor de los acusados indica: “Antes de dar inicio a este debate en vista que para el momento del audiencia preliminar como punto previo dejo asentado que en los adelantos que ha tenido la justicia penal para el momento de los hechos, se debe demostrar que así ocurrieron, así como considero que los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión, la de de identidad de los imputados, el acta de la audiencia de flagrancia así las actas policiales las cuales no deben ser admitidas por no ser pruebas documentales, por lo que solicito sea declarada sentencia absolutoria, es mas, el único medio de prueba que presenta el Ministerio Público para que exista tal delito es el acta de nacimiento de mis defendidos y en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de sus patrocinados.
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados NIXON OSWALDO DORANTE GALINDEZ y DANNY JAVIER SANDOVAL FLORES, previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiestan no querer declarar por el momento.
En cuanto a la declaración de la víctima MELETZA MILAGROS CASTRO SILVA esta no prestó declaración al inicio del debate sino en la etapa probatoria, por cuanto fue promovida y admitida su declaración como testifical, lo que permitió ser preguntada y repreguntada por las partes y así tenemos que se juramenta y expone: “Yo venía de hacer unas compras, eran como las tres de la tarde, yo me encontraba esperando carro para ir hacia mi casa, de repente veo que vienen cinco muchachos, me pasaron por un lado, de repente se devolvieron y llegaron donde estaba yo, uno de ellos se me acercó y me dijo: “esto es un atraco”, me apuntó con algo que yo vi que era como de madera, el que me tenía apuntada le decía a los otros que agarraran las bolsa y las escondieran, tres de ellos agarraron las bolsas y se fueron hacia adelante, donde había monte, el que se quedó le decía a los otros que me agarraran y que me metieran hacia donde estaba el matorral, donde yo estaba esperando carro había un tubo, yo me agarré de ahí y les decía que no me hicieran daño, que ya me habían robado las cosas, cuando me estaban halando en eso iba pasando un carro, ellos me soltaron, yo corrí más cabía adelante, cuando iba corriendo venían los que había ido a esconder las bolsas, me pasaron por un lado y no me hicieron nada porque más adelante venía un señor en una moto, que es amigo, le dije que me habían robado y me llevó hasta cerca de mi casa, como a eso de las cinco de la tarde llegó el INVITY con las bolsas que me habían robado, me preguntó que si eran mis cosas, les dije que sí y me llevaron hasta Urachiche para la declaración, luego estando allá me llevaron hasta Yaritagua, porque la PTJ había agarrado a otro más, ahí hice la declaración.” Cuando pregunta el Fiscal dice que el hecho ocurrió como a las 3 de la tarde…en el Caserío Cujisal en Caseteja, Municipio Peña…desde la Estación del Peaje hasta Cujisal hay como un kilómetro…en ese grupo de Jóvenes no parecían mayores…recuerda que tenía en las bolsas tres paquetes de pañales, dos cereales y dos potes de leche…dice que la apuntaron con algo que lo de atrás era de madera, la parte de adelante no la vi…uno solo la amenazó con el arma…le quitaron la cadena y el reloj...no sabe cómo supo el INVITY que era la persona que habían atracado…les dije a los policías que me habían quitado las bolsas…los reconoció…Cuando fui a la PTJ había otros detenidos allá... no recuerda si entre las personas que están en la Sala estarán las personas que estaban detenidas en Urachiche…cuando me metieron al monte pensé que me iban a violar. La Defensa no pregunta.
Posteriormente se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las conclusiones de las partes y se emitió pronunciamiento en su oportunidad.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los expertos, funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y pública y así tenemos que:
1.- En primer lugar se oyeron a los testigos promovidos por el Ministerio Público y obtenemos:
1.1.- PEDRO RAFAEL OCHOA HEREDIA, Cabo 2do adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal señala que reconoce el contenido y firma del Informe que es expuesto a su vista, manifestando que: “El día del procedimiento eran como las cinco de la tarde me encontraba de servicio en el punto de control de Caseteja con el Cabo Segundo Galban Alexander cuando se presento una unidad vial del estado Yaracuy cuando ellos nos notificaron que la ciudadana había sido atracada a mano armado en el Caserío que se encuentra como a 500 metros de Caseteja, la misma fue despojado de su reloj cartera y unos víveres, los del Invity nos dijeron que habían capturado tres primero que faltaban como tres o mas, luego nos informaron que ellos se habían montado en otro vehículo, los avistamos, visualizamos los pasajeros y vimos que coincidía con las características dada por Invity, esta persona la detuvimos y nos dijo que era menor de edad, luego visualizamos a otro pasajero con un paquete de pañales y luego otro con un pote de cereales, el ultimo dijo que era mayor de edad y que residía en Sabanita, ahí los bajamos y notificamos el procedimiento efectuado. Al ser interrogado por el Ministerio Público dice que cuando llegan los funcionarios al Peaje vienen en sentido de Barquisimeto a Yaritagua…vienen de la entrada del Caserio Cujisal…la unidad en que hace la revisión viene en sentido…Barquisimeto Yaritagua…hacen el procedimiento de revisar las unidades, porque no especificaron cual era la unidad donde se habian montado los ciudadanos…aprehendieron tres personas en esa unidad…dos dijeron ser menores de edad y el ultimo dijo ser mayor de edad…cuando los detienen avisan a dos Fiscales por que supuestamente habia dos menores de edad y uno mayor de edad…al Fiscal de menores y al Fiscal de guardia por se mayor de edad…incautaron un paquete de pañales desechables y el otro ciudadano mayor de edad cargaba un pote de cereales…no lograron incautar ninguna arma de fuego u otro objeto similar…una vez detienen a las tres personas los llevan a su comando de la guardia les informan de sus derechos…a cada uno les impusimos de sus derechos correspondientes…dejan constancia de eso en planillas donde discriminan si se trata de menores de edad o de mayores de edad…eso es como un formato, si es menor de edad se pone en una sola donde se le leen sus derechos. A preguntas de la Defensa dice que ese día detienen a tres ciudadanos…no me acuerdo los nombres…por la vestimenta de uno, mono amarillo y la camiseta…para el momento del aprehensión…un joven delgado, uno cargaba mono y camiseta amarilla, uno andaba en short… no dejó constancia de eso en el acta…no las características fisonómicas, no las colocamos, pero si lo que se le incauta y la vestimenta que lleva esa persona…colocan el tipo de paquete incautado…la marca del cereal Cerelac y un paquete de pañales como de ocho pañales…al menor le incauta el paquete de pañales y al supuesto mayor de edad un pote de cereales…al momento de hacer este procedimiento estaba con el Cabo Segundo Galban Alexander, el era mi compañía… un señor de la comunidad le manifestó que en ese autobús se habían montado esos ciudadanos en esa unidad…no se dejó constancia de la persona quien se le aviso…entre Cujisal del Peaje de Caseteja hay como 500 metros…no puedo señalar a las personas que se encuentran en la Sala como los que detuvo ese día ya han pasado como dos años.
1.2.- EDWUARD EMILIO GRATEROL, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial (INVITY), quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma del Informe que es expuesto a su vista y expone: “Cuando me llegó la citación a la casa en verdad de tantos procedimiento que he efectuado no me acordaba, es más tuve que pedir información al Comando”. Al ser interrogado por el Ministerio Público señala que recuerda que detuvimos a cuatro personas entre ellos un menor, porque le habían quitado a una señora un pote de leche cereal, un reloj, la misma comunidad nos aviso…a esas personas que detuvieron le incautaron…creo que uno o dos paquetes de pañales, un pote de leche o de Nestum, un reloj no recuerdo mas… cuando detuvieron a estas personas los pasamos al Comando y verificamos sus datos, nos llevamos a la agraviada al Comando y ella reconoció sus cosas…y a las personas que participaron en el hecho, ella los reconoció…eso fue entre el Peaje de Caseteja y Cujisal eso esta como a menos de un kilómetro…recuerda que la Guardia Nacional detuvo a otras personas que participaron en este hecho, a un menor pero no conjuntamente con los otros, nosotros detuvimos a los otros…no sabe como hizo la Guardia el procedimiento de detención de los otros…no sabe cuantas personas detuvo la Guardia Nacional ese día…en el C.I.C.P.C nos dijeron que detuvieron a una…no cree que ningún funcionario de INVITY se traslado hasta el Peaje de Caseteja el más antiguo era yo…no recuerda si con Horacio Boris el oficial subalterno, dieron la información a la Guardia Nacional ubicada en Caseteja…el robo fue en la entrada de cujisal y el Peaje queda como menos de 500 metros y como a 400 metros queda La Ensenada allí fue donde los detuvieron, a ellos los agarraron en una buseta que nos hacen señas… agarran a la gente en la buseta…la comunidad de Cujisal nos dijo que ellos salieron del a maleza y se subieron a la buseta…obtuvieron información de lo sucedió ya que estábamos en el peaje y llego una señora allá que nos aviso…no fue la víctima fue una tercera persona…el acta policial la redacta…yo y la transcribe el transcriptor y allí aparecen todos los que actuaron…en el acta decía que las personas no fueron detenidas en ninguna unidad automotora, escuchamos aca que ud dijo que detuvo a estas personas en la maleza por eso le pido que recuerde bien para que el tribunal y yo tengamos certeza de que efectivamente el procedimiento se produjo en las circunstancias que ustedes reflejaron…me acuerdo bien que una persona nos dice: mira a la entrada de Cujisal acaban de robar a un persona, el que se queda en el Peaje dice que estén pendientes porque acababan de robar a una persona, nosotros fuimos y nos metimos en la maleza a la entrada de Cujisal y un señor que estaba allí nos dijo que esos ciudadanos se estaban montando en una buseta…ya teníamos la características de esos ciudadanos…le notifico al Fiscal 3° y al C.I.C.PC y al Fiscal 9° del Ministerio Público. A las preguntas de la Defensa dice que para el momento de ese procedimiento era Oficial de Seguridad yo era el jefe de la comisión por ser el más antiguo…al momento de esa aprehensión recuerda que se decomisó uno o dos paquetes de pañales, un pote de Nestum creo que dos potes de leche materna y un reloj…no recuerda las características físicas…solo que eran jóvenes y delgados…no sabe si están presentes en esta sala…los detienen a 300 o 400 metros de Caseteja frente a la entrada de La Ensenada…ellos venían en sentido Barquisimeto Yaritagua…y Cujisal sentido Yaritagua Barquisimeto a menos de un kilómetro.
1.3.- BORIS ALEXANDER ERAZO FLORES, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial (INVITY), quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que reconoce el contenido y firma del Informe que es expuesto a su vista y expone: “Soy oficial de segunda, nosotros estábamos de patrullaje por el sector de Caseteja y el funcionario destacado allí nos informó que estaban robando a una persona que estaba a la entrada de cujisal y las personas de la comunidad nos indicaron que esas personas estaban en la maleza y allí no encontramos a nadie luego nos informaron que se habían montado en una unidad que iba a Cambural y allí encontramos a los sujetos les incautamos, unos cereales, un Nestum, un reloj, luego trasladamos al ciudadana agraviada y a los ciudadanos al Comando. A pregunta del Ministerio Público dice que no recuerda la hora aproximada que se hizo el procedimiento, recuerdo que aun no había almorzado…no participo en la redacción del acta policial, lo hizo el otro funcionario… las 17:20 son las 5:20 de la tarde…al funcionario destacado en Caseteja un ciudadano se le acercó y le informó lo del robo a la ciudadana…en la unidad laboraban el oficial Graterol y yo…detuvieron ese día mas de dos personas…no recuerda sus características…interceptamos la buseta tipo vans ellos no cargaban armas de fuego ni opusieron resistencia…los detuvieron en esa buseta, por que las personas lo indicaron y revisamos a todos los que estaban allí y porque les encontramos lo que se nos había informado que había sido sustraído…supieron quien era la victima del hecho, porque nos fuimos a preguntar y la llevamos al comando y ella nos dijo que si eran esos ciudadanos que la habían robado…y luego avisamos a los fiscales de guardia…las personas detenidas eran unos mayores y otro menor…notificaron a los dos Fiscales… incautaron unos cereales, leche, reloj… los objetos incautados y los detenidos los llevamos al C.I.C.P.C de Chivacoa. Cuando pregunta de la Defensa dice que el día de los hechos que hace la aprehensión de los ciudadanos la unidad iba hacia Cambural vía Barquisimeto Yaritagua…creo que detiene a más de dos personas… no recuerda…pero se que tampoco eran mas de cuatro…no recuerda las características físicas de los detenidos…no vio a las personas que están en esta sala ese día en la unidad…solo que eran jóvenes…actuó con Graterol y otro funcionario.
1.4.- DEGLYS ARIAS, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial (INVITY), quien juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta: “Ese dia estaba adscrito al Peaje de Caseteja, en horas de la mañana un ciudadano me indico que supuestamente estaba robando a un ciudadana en Cujisal yo entonces radie al funcionario Graterol, de ahí se trasladaron al sitio y de ahí creo que agarraron a los muchachos en una buseta que iba a Cambural y luego los trasladaron al comando. Ante pregunta el Ministerio Publico dice que estaba destacado en el Peaje de Caseteja, en el puesto de control fijo…tiene conocimiento de esa novedad porque se acercó un ciudadano que indico que eran dos ciudadanos dos muchachos que estaban robando a una señora y no le dio las características de las personas…por radio habló con los funcionarios Graterol y Erazo…les informó lo indicado por el ciudadano ya referido…supe en el comando lo incautado por ellos, unos cereales, leche, paquete de pañales…siempre permaneció en ese puesto…no tuvo conocimiento en ese puesto que la Guardia Nacional actuó en el procedimiento… el procedimiento que notificó fue como a las nueve a diez de la mañana mas o menos. A pregunta la Defensa dice que recuerda que fueron aprehendidas ese día dos personas nada mas…actuaron en la aprehensión, el mas antiguo para el momento el sr Edwuard…me indicaron por radio que la aprehensión fue en Cambural.
El Tribunal valoró la declaración de los testigos, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que de estas declaraciones se aprecia que se realizaron presuntamente dos procedimientos de detención, uno por la Guardia Nacional, donde el funcionario Pedro Ochoa, dice que el procedimiento fue a las 05:00 de la tarde luego de haber sido notificado por funcionarios de INVITY, que una ciudadana había sido robada, los funcionarios ya habían agarrado a tres personas y los otros atracadores iban en una buseta, dándoles las características, en este procedimiento los funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron a un menor y dos adultos que iban en el vehículo de transporte público y le incautaron pañales y un pote de cereal y los llevaron al Comando de la Guardia Nacional, además manifestó que no incautaron ningún arma de fuego a los detenidos, pero esta declaración no se compagina con la de los funcionarios de INVITY, quienes señalan que no saben como hizo la Guardia Nacional el procedimiento, ellos saben que detuvieron a un menor, en su procedimiento indica Edward Graterol que un señor de la comunidad les informó que se montaron en la buseta, Boris Erazo manifiesta que un señor se acercó al Peaje de Caseteja y le dio la información al funcionario allí destacado, lo cual se compagina con la declaración de Deglys Arias quien era el funcionario destacado en el Peaje y recibió la información por parte de un ciudadano que le informó que dos ciudadanos estaban robando a una señora y radió a los funcionarios Graterol y Erazo, siendo estos quienes realizan el procedimiento donde detienen a dos adultos y un menor e incautan cereales y un reloj, también indicaron en sus declaraciones que no se incautó ningún arma de fuego a los aprehendidos y que los mismos fueron detenidos por llevar consigo pañales y leche o cereal, además que los tres funcionarios de INVITY manifiestan una hora diferente del hecho, Edward Graterol dice que fue antes de almuerzo, Boris Erazo en horas de la tarde, lo cual concuerda con lo expuesto por Pedro Ochoa y la víctima aunque los primeros dicen como a las 05:00 y la víctima a las 03:00, pero Degys Arias dice que fue en horas de la mañana, lo que se compagina con la hora aportada por Edward Graterol, en consecuencia no resultan convincentes las deposiciones de ninguno de los testigos, por lo que se produce duda en cuanto a la comisión de hecho punible y por ende en la responsabilidad penal de los acusados, ya que solamente se determinó su detención, pero por las actas policiales que se incorporaron al debate, ya que ninguno de los funcionarios manifestó en Sala reconocer a ninguno de los acusados como los aprehendidos en el procedimiento realizado.
2.- De conformidad al Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las declaraciones de los funcionarios ALIRIO ROSAS y MIRIAM PINTO adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ALEXANDER GALBAN funcionario de la Guardia Nacional, quienes no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citado por su Superior Jerárquico.
3.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:
3.1.- Lectura del Acta Policial de fecha 16/07/2004 suscrita por los funcionarios PEDRO OCHO y ALEXANDER GALBAN, adscritos al Destacamento 45, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DANNY JAVIER SANDOVAL y los adolescentes ANGEL RAMON VARGAS y LEOMAR JOSE DELGADO ALBUJAS, así como la incautación de un paquete de pañales y un pote de cereal; esta acta no aporta nada en cuanto al hecho o la responsabilidad o no de los acusados, solo indica cuando y como fue detenido DANNY SANDOVAL.
3.1.- Lectura del Acta Policial de fecha 16/07/2004 suscrita por los funcionarios EDWUAD GRATEROL, ERZO BORIS y DEGLYS ARIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial (INVITY) donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los adolescentes PABLO ANTONIO ROJAS TIMAURE y LUIS ALBERTO ALBUJAS MENDOZA y del ciudadano NIXON OSWALDO DORANTE GALINDEZ, así como la incautación de un reloj, dos latas de cereal marca Nestle tres cereales y una de Nestle Nan y un paquete de pañales desechables; esta acta no aporta nada en cuanto al hecho o la responsabilidad o no de los acusados, solo indica cuando y como fue detenido NIXON DORANTE.
Se deja constancia que no se incorporan como documentales el Acta Policial, suscrita por el inspector Alirio Rosas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, donde se precisa la identidad de los imputados, ni la Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-312, suscrita por el experto Miriam Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, practicada a los objetos robados y recuperados, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios que las suscriben de conformidad al Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el control de la prueba.
En consecuencia, de estos documentales que fueron ratificados en juicio por los funcionarios que los suscriben solo se aporta que las personas detenidas portaban pañales, leche y cereales, que cualquier persona puede haber tenido en su poder, claro que con la incautación del reloj, se pudiera vincular a los últimos detenidos con el hecho, pero es que no se estableció que dicho objeto fuere de la víctima, por lo que no ha quedado demostrado hecho alguno con la incorporación de estos documentales y que concatenados con las testificales oidas en el juicio oral y público solo permiten determinar que se aprehendió a unos ciudadanos y con el dicho de la víctima que fue objeto de un robo, pero no hay conexión entre ese hecho y los acusados, pro lo que no ha sido demostrado en este proceso ni la existencia de un hecho punible ni la responsabilidad de los acusados en algún tipo penal.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Jueza DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal, porque resulta evidente la necesidad de declarar que no existe responsabilidad criminal o absolver por carencia de punibilidad formal.
Entonces, correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, durante el debate, se ha establecido que en fecha 16 de junio de 2004, la ciudadana MELETZA CASTRO se encontraba en el Caserío Cujisal del Municipio Peña, en la entrada luego de haber hecho unas compras, cuando de repente varios sujetos, la abordaron y portando una presunta arma de fuego la despojaron de las compras, así como de una cadena y un reloj que cargaba, luego dichos ciudadanos huyeron del sitio y personas aledañas, informaron a las autoridades del hecho ocurrido, produciéndose la detención de los hoy acusados, lo cual solo se asentó por el dicho de la misma, sin embargo, durante el debate no quedó claro la participación de los acusados en el hecho, la propia víctima manifestó en Sala no estar segura si alguno de ellos fue el autor del hecho, igualmente los funcionarios policiales que declararon no fueron contestes en afirmar como se hizo el procedimiento, incurriendo en graves contradicciones, el funcionario de la Guardia Nacional Pedro Ochoa, con los funcionarios de INVITY Edward Graterol, Erazo Boris y Dedglis Arias, contradiciéndose entre ellos mismos y el Ministerio Público acusó por los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE CO-PARTICIPES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal, por lo que el Tribunal, debe hacer algunas consideraciones:
El Artículo 460 del Código Penal indica:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.".
En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la amenaza a la vida de la víctima, por más de una persona con un arma de fuego, arma que es idónea para intimidar a la víctima, quien se deja robar por creer amenazada su vida y siendo que el robo, aparte de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con la violencia se atenta contra libertad e integridad física, es decir se violan varios derechos, siempre se violan los derechos de libertad y de propiedad y a veces el derecho a la vida, entonces la víctima ve amenazada su libertad personal, su vida y su propiedad.
La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, ya que como se dijo, el delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas, por cuanto si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, aun cuando el arma de fuego no haya sido recuperada, como ocurrió en este caso, puede entenderse que efectivamente existió el arma de fuego y entonces se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad, entonces es justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma, porque en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de afectar la propiedad y la libertad individual, al infundir temor a la víctima.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, en sentencia N° 532 señaló:
“…a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”
Por otra parte, tenemos el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 264.- Uso de niños o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o un adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”
De lo expuesto en el Debate, no se ha demostrado la concurrencia de adultos y adolescentes para la comisión de delito alguno, el único elemento que fue presentado en el juicio oral y público es la detención de personas adultas y adolescentes con objetos de uso común, por lo que no está determinado que los acusados hayan cometido ninguno de los delitos imputados.
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho donde no quedó demostrado el hecho punible, más que con el dicho de la víctima y luego lo único que se estableció fue la aprehensión de unas personas, en circunstancias no totalmente claras, lo que si es cierto que los hoy acusados fueron detenidos uno por funcionarios de la Guardia Nacional y el otro por funcionarios de INVITY y lo que los vincula a este hecho es portar pañales y cereales entre sus cosas personales, pero estos son bienes que cualquier ciudadano puede portar, por lo que no se demostró la existencia de ninguno de los elementos probatorios que permitan considerar el tipo del Robo Agravado o Uso de Adolescentes para Delinquir, ya que no quedó demostrado como ocurrió el robo a la ciudadana Melitza Castro, ni quien era el responsable, toda vez que es importante determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que ningún testigo explicó como se produce el robo, son solo testigos que practicaron la detención de unos ciudadanos a que coincidían con unas características aportadas por ciudadanos tampoco identificados, no existe ningún otro elemento que nos permita deducir lo que ocurrió, por lo que al no estar demostrada la participación de NIXON OSWALDO DORANTE y DANNY JAVIER SANDOVAL FLORES, en el robo de la ciudadana MELETZA CASTRO, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:
“Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados NIXON OSWALDO DORANTE y DANNY JAVIER SANDOVAL FLORES, hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.
Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de la juzgadora con las deposiciones de las partes y testigos, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones, los acusados NIXON OSWALDO DORANTE y DANNY JAVIER SANDOVAL FLORES deben ser declarados NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos NIXON OSWALDO DORANTE GALINDEZ, venezolano, nacido el 10-07-86, de 18 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 22.314.609 y domiciliado en el Barrio Bolivariano N° Casa S/N, Sector Sabanita, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y DANNY JAVIER SANDOVAL FLORES, venezolano, nacido en fecha 09-04-85, natural de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.486 y domiciliado en el Sector Sabanita IV, Calle N° 8, Casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE CO-PARTICIPES, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal y el Artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el encabezamiento del Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELETZA MILAGROS CASTRO SILVA, en virtud de no haber quedado demostrado la responsabilidad penal de los acusados ni la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 2, 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 61 y 460 del Código Penal, Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de trece (13) folios útiles.
La Jueza de Juicio N° 1
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
La Secretaria
Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS
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