REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002960
ASUNTO : UP01-P-2006-002960
Visto que por decisión de fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó al acusador JESUS FRANCISCO COLINA VELASQUEZ, representado por el Abog. JERMAN ESCALONA, subsanar la Acusación Privada, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, contenidos en el Artículo 401 Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito presentado no señala en forma suficiente los datos relativos a la identificación de las partes, no señala la edad, el estado y la profesión del acusador privado, ni la edad de la acusada, requisitos que establecen los ordinales 1° y 2° del Artículo 401 de la norma procesal; carece de firma del acusador y aún cuando pudiese estar firmada por su apoderado, según indica el numeral 7° de la norma up supra mencionada, el acusador debe concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación, según señala el segundo aparte del señalado artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez interpuesta la acusación privada, el acusador deberá concurrir personalmente ante el Juez a fin de ratificar su acusación; actuación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso y que conlleva consecuentemente a la Inadmisibilidad de la acusación privada, por falta de requisitos formales de procedibilidad, el cual podrá ser subsanado por el acusador conforme a lo establecido en el artículo 407 ejusdem y por último no establece los elementos de convicción en los que funda la participación del imputado en los delitos, ya solamente hace una relación de los hechos, requisito previsto en el ordinal 5° del Artículo 401 de la norma procesal y al ser estas faltas subsanables se les otorgó un lapso de cinco días a partir de la fecha del auto para su corrección, pero en virtud de haber transcurrido más del lapso y no fue subsanada la Acusación Privada, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de la acusación privada presentada por el Abog. JERMAN ESCALONA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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