ASUNTO : UJ01-X-2003-000063
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano PARRA GUERRA JESUS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 07/10/1979, de 27 años de edad, hijo de Maria Elena Ramirez y de Jesus Ramón Parra, de ocupación obrero, domiciliado en la calle principal, sector II, avenida 4, casa N° 45 de la Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.642, quien en fecha 21 de octubre de 2003 fuera condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal derogado, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio del occiso ELISAUL ORDOÑEZ, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actualiza el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado arriba identificado, siendo aprehendido y ratificada la medida por decisión dictada en esa misma fecha, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha.
SEGUNDO
De lo arriba trascrito se infiere que el penado arriba identificado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DIAS (al 17 de noviembre de 2006), faltando por cumplir el tiempo de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS, por lo que el cumplimiento de la pena finalizará el día 20 DE OCTUBRE DE 2018. Del mismo las penas accesorias, que comprende tanto la interdicción civil como la inhabilitación Política mientras dure la pena, y que finalizará el día 20 de octubre de 2018; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 20 de julio de 2022.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, cómputos que se hacen en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal podrá optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por lo que podrá optar al beneficio a partir del día 21 de julio de 2007; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de CINCO (05) AÑOS, por lo que podrá optar al beneficio a partir del día 21 de octubre de 2008; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DIEZ (10) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 21 de octubre de 2013; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 21 de enero de 2015. Por cuanto en fecha 04 de octubre de 2006 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 38.536, texto que modificó el contenido del artículo 508, ahora 507, de la ley adjetiva penal, estableciendo que “A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”, es por lo que el penado podrá optar a la redención judicial de la pena por el tiempo de trabajo y estudio desempeñados durante su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO PARRA GUERRA JESUS RAFAEL, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, DETERMINANDO QUE AL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2006 HA CUMPLIDO EL TIEMPO DE TRES (03) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DIAS (al 17 de noviembre de 2006), faltando por cumplir el tiempo de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS, por lo que el cumplimiento de la pena finalizará el día 20 DE OCTUBRE DE 2018. Se ordena lo conducente a fin de requerir a la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy remita las actas correspondientes para la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio desempeñados por el penado durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial Yaracuy. Se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy copia certificada de la sentencia condenatoria a los fines consiguientes. Impóngase al penado el presente cómputo. Impóngase al penado el presente cómputo. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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