REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000470
ASUNTO : UP01-P-2006-000470
Revisadas las actas que conforman el presente asunto observa el tribunal que en fecha 11 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy condenó al ciudadano RICHARD DEYBI ESCALONA PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, nacido el 03/02/1981, de 25 años de edad, hijo de Matías Segundo Escalona y América del Valle Puertas Rojas, domiciliado en el caserío La Blanquera, calle 1 primera entrada, casa s/n, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy y titular de la cédula de Identidad N °V- 15.388.261, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En fecha 03 de octubre de 2006 se celebró audiencia mediante la cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, e imponiendo al penado de autos el cómputo de la pena, advirtiéndose la procedencia para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de haber sido condenado al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, siendo que ésta no excede del tiempo de TRES (03) AÑOS.
En tal sentido, este Tribunal observa:
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 494. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Ahora bien, cursa al folio 746 de la causa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 05 de octubre de 2006 mediante la cual señala que el ciudadano ESCALONA PUERTAS RICHARD DEIBY, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.388.261, presentó el siguiente dato procesal: Según sentencia del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 11 de agosto de 2006, fue condenado a prisión por el lapso de 3 años, como autor responsable del delito POSESION DE ARMA DE GUERRA; resultando con ello acreditado que el penado no posee antecedentes penales por la comisión de algún hecho punible distinto al de autos, por lo tanto, no concurre la figura de la reincidencia.
Cursa al folio 864 de la causa verificación de la oferta de trabajo presentada por el penado, suscrita por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy Lic. ORAINA LOBO, mediante la cual se acredita que el penado prestará servicios ante ese ente local, desempeñándose como Vigilante Diurno asignado al Instituto Autónomo de Deporte y Recreación IADERPA, con un horario comprendido de lunes a viernes entre las 08:00 a.m. a las 05:00 p.m.; por tal razón, y en virtud de emanar la misma de un ente gubernamental este Tribunal considera la misma verificable y viable.
Al folio 782 cursa Informe Piso Social practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de fecha 24/10/2006, en el cual se emite pronóstico favorable a su favor para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, evidenciándose en el mismo que el penado cuenta con apoyo familiar adecuado para las necesidades del caso, posee potencial de personalidad requerido para adaptarse a un beneficio de pre-libertad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Conforme a lo antes trascrito, y visto que la pena impuesta al haberse acogido el penado al procedimiento por admisión de los hechos no excede del tiempo de TRES (03) AÑOS, este Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal para otorgar a favor del penado ESCALONA PUERTA RICHARD DEYBI el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ESCALONA PUERTA RICHARD DEYBI, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se fija como plazo del régimen de prueba el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, plazo que en consecuencia expirará el día 21 de FEBRERO de 2009; TERCERO: Se impone al penado las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal; 2.- No portar armas de ninguna especie; 3.- Evitar la ingesta de bebidas alcohólicas y la manipulación o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Consignar ante el tribunal constancia de trabajo cada tres (03) meses; 5.- Someterse a las condiciones que imponga el delegado de prueba; 6.- Presentarse ante este Tribunal, a través de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cada treinta (30) días; 7.- Queda el penado advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado cuando por la comisión de nuevo delito sea admitida acusación en su contra, o en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, previa la opinión del Ministerio Público, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Notifíquese el presente auto e impóngase al penado las condiciones aquí fijadas. Se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy la designación de delegado de prueba, remitiendo copia certificada del presente auto. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA
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