REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000078
ASUNTO : UP01-P-2003-000218


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano JORGE JUSTINO DORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-4.383.063, quien en fecha 17 de junio de 2005 fuera condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 462 de la norma sustantiva penal, relacionado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUÁREZ, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JORGE JUSTINO DORANTE fue detenido en fecha 04 de febrero de 2003, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, razón por la cual se concluye que ha cumplido el tiempo suficiente para optar al beneficio mencionado.

TERCERO: Cursa en autos INFORME PSICO-SOCIAL del penado, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO NO FAVORABLE para optar al otorgamiento de algún beneficio, puesto que se considera que “EL APOYO OFERTADO POR LOS FAMILIARES DEL PENADO NO SE CONSIDERAN CÓNSONOS CON LOS REQUERIMIENTOS DEL CASO POR CUANTO NO HAN FUNGIDO COMO AGENTES DE CONTROL PARA EL SUJETO, EL INTERNO OBSERVA FALLAS DE PERSONALIDAD QUE DIFICULTARÍAN SU DESENVOLVIMIENTO EN UNA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD, DURANTE SU LAPSO DE INTERNAMIENTO ACTUAL, EL ASPIRANTE HA LOGRADO LA ADAPTABILIDAD A LA NORMATIVA DEL RECINTO, ANTE LO SEÑALADO SE CONSIDERA QUE PARA LA FECHA EL PENADO NO POSEE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA SERLE OTORGADA UNA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD”

Del mismo modo, observa el tribunal que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …

… 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el compartimiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario ….”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso no concurre uno de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por carecer el penado de los requisitos mínimos, ya que, aún cuando éste ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la norma adjetiva penal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual debe este Tribunal de Ejecución NEGAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JORGE JUSTINO DORANTE, circunstancia que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JORGE JUSTINO DORANTE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado la presente decisión. Remítase copia a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Cúmplase.-




ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO







Miguelina