REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000292
ASUNTO : UP01-P-2004-000292
Visto el contenido del oficio N° 22-F-11-1944-06 de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado FRANCIS VILLALOBOS, mediante el cual solicita la REVOCOTARIA del beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado YVAN JOVAN LUCENA HERNANDEZ, alegando ser el presunto autor de las lesiones causadas al interno GUILLERMO YANEZ BERMUDEZ; y en vista de los acontecimientos suscitados en horas de la noche del día domingo 19 de noviembre de 2006, y de los cuales tuvo conocimiento esta juzgadora por información suministrada por el ciudadano ROGER MARTINEZ, Encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, ubicado en Iboa, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, asimismo, el resultado de la visita realizada por esta Juzgadora el día lunes 20 de noviembre de 2006 a ese Destacamento de Trabajo, constatándose que el penado GUILLERMO YANEZ BERMUDEZ fue víctima de agresión por parte del penado YVAN JOVAN LUCENA HERNANDEZ, siendo el primero de los nombrados herido en la región craneal y trasladado hasta un centro asistencial; Que los internos YVAN JOVAN LUCENA HERNANDEZ, CASTILLO ILARRAZA DAMINA, MATERAN CARLOS, AGUILAR OLIVER y GIOVANNY ANTONIO PAEZ durante los acontecimientos señalados se encontraban en actitud de rebeldía, propinaron agresiones en contra de los penados CARDENAS VIDAL FRANCISCO y CARREÑO NESTOR ARCANGEL, causaron daños materiales a las instalaciones físicas del destacamento, concretamente techo, ventanas y puerta del área destinada a los dormitorios, y emitiendo ofensas en contra de los custodios, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el penado LUCENA HERNANDEZ YVAN JOVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, nacido el 23/10/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Avenida 5 entre Calles 8 y 9, N° 22, Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.250.446, en fecha 07 de septiembre de 2004 fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARNALDO ALVARO MORENO. Del mismo modo se observa que por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2006 le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA.
Tal como consta en informe presentado por el ciudadano ROGER MARTINEZ PEROZA, en su condición de Encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, el día domingo 19 de noviembre de 2006, en horas de la noche, se suscitaron hechos violentos en ese destacamento, en los cuales resultó herido el interno GUILLERMO YANEZ BERMUDEZ, sumado a ello se causaron daños materiales a las instalaciones del destacamento, e infirieron amenazas en contra de los custodios y agresiones físicas en contra de los internos NESTOR CARREÑO y CARDENAS VIDAL FRANCISCO, hechos en los cuales participó el penado de autos YVAN JOVAN LUCENA HERNANDEZ, arriba identificado, quien fuera aprehendido en forma flagrante y colocado a la orden del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del interno GUILLERMO YANEZ BERMUDEZ, organismo que procedería a presentar ante el respectivo Juez de Control para la celebración de audiencia de presentación de aprehendido.
SEGUNDO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Dentro de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena se encuentra el Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concebido para el desarrollo gradual y progresivo del penado, debiendo éste someterse a las condiciones que imponga el Tribunal de Ejecución y al reglamento interno del destacamento, lo cual implica el acatar la normativa interna del destacamento, su permanencia y pernocta, salvo autorización expresa otorgada por el Tribunal de Ejecución en los términos establecidos en las leyes, así como el alejamiento de toda conducta o actitud, individual o grupal, que pudiera significar un riesgo o peligro de daño a los demás internos o personal o de daños a cosas.
Ahora bien, en el caso que se somete a consideración del tribunal resulta evidente que el penado YVAN JOVAN LUCENA HERNANDEZ ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Tal y como consta de lo arriba trascrito, el día domingo19 de noviembre de 2006 el penado IVAN JOVAN LUCENA HERNANDEZ, quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, incurrió en hechos de violencia en contra de otro interno, causándole una herida en la cabeza, así como daños a la institución y de otros reclusos, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado en fecha 28 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 28 de marzo de 2006 al penado YVAN JOVAN LUCENA HERNANDEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial Yaracuy para el total cumplimiento de la pena. Por cuanto el penado de autos fue aprehendido el día de los hechos y colocado a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acuerda solicitar información en relación a la investigación aperturaza y si el mismo fue colocado a la orden del Juez de Control para la celebración de audiencia de presentación de aprehendido, conforme a lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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