ASUNTO : UP01-P-2003-000153



Visto el contenido del oficio N° 0710 de fecha 04 de octubre de 2006 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, mediante el cual informa al Tribunal acerca de los resultados obtenidos en visita laboral practicada por ese organismo, a fin de verificar ofertas de trabajo presentadas por el penado JORGE ANDRES PARRA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.279.425, este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Por auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2006 este Tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO de carácter agrícola a favor del penado JORGE ANDRES PARRA HERNANDEZ, plenamente identificado, dejándose expresa constancia que el mismo podría ser objeto de modificaciones siempre que se hubiere obtenido las resultas favorables de la verificación de las ofertas de trabajo a través de de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Al folio 1.615 de la presente causa cursa oficio N° 0710 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, en la cual se informa al Tribunal acerca del resultado de la verificación de las ofertas de trabajo por parte de esa Unidad Técnica, señalándose lo siguiente:

“ … en visita laboral practicada en la Alcaldía del Municipio Cocorote Edo. Yaracuy, con la finalidad de constatar Oferta hecha al penado JORGE ANDRES PARRA HERNANDEZ, Portador de la Cédula de Identidad N° V-11.279.425, Asunto_ UP01-P-2003-000153, y al respecto le señalo que laborará en el Parque infantil perteneciente a dicha Alcaldía, en horario comprendido de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando salario mínimo.
De lo anterior se desprende que la oferta laboral es verificable, confiable y reúne los requisitos exigidos de operatividad. …”

TERCERO

De acuerdo a lo expresado por la representante de la Unidad Técnica de Apoyo, una de las ofertas de trabajo presentadas por el penado JORGE ANDRES PARRA HERNANDEZ, reúne las condiciones mínimas de operatividad requeridas. Por otra parte, el penado fue favorecido con el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por tener cumplida de la pena impuesta una cuarta parte, lo que equivale al tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10), reuniendo los requisitos exigidos en la norma para su otorgamiento, contando con PRONOSTICO FAVORABLE emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

CUARTO

El artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé la posibilidad para que el penado sea autorizado a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos. En este sentido, considera quien decide que por cuanto el penado cuenta con oferta verificable y confiable, y reuniendo los demás requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal como en la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo que este Tribunal acuerda MODIFICAR el beneficio de destacamento de trabajo agrícola a DESTACAMENTO DE TRABAJO INDIVIDUAL, manteniendo las condiciones impuestas por el Tribunal en auto de fecha 12 de septiembre de 2006, debiendo pernoctar el penado en la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola Iboa, Municipio Arístides Bastidas, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD MODIFICA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO INDIVIDUAL a favor del penado JORGE ANDRES PARRA HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, manteniendo las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta de bebidas alcohólicas y/o manipulación o consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Deberá pernoctar en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, y cumplir una jornada laboral de LUNES A VIERNES, en horario comprendido entre 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm; 7.- Notificado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o de los reglamentos internos del Destacamento de Trabajo, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Internado Judicial Yaracuy y Encargado de Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en Iboa. Cúmplase.-




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE EJECUCION N° 2



ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO