ASUNTO : UP01-P-2004-000221


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano TOBER LINAREZ JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 28/08/1959, de 47 años de edad, de ocupación obrero, hijo de José Tadeo Tober y de Zaida Marlene Linarez de Tober, domiciliado en la Recta de Apolonio, calle 7 frente al comedor bolivariano, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.701, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDI MOISÉS ROJAS PARRA, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 13 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial dictó auto de detención en contra del penado antes identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDI MOISES ROJAS PARRA, librándose orden de captura en su contra, siendo aprehendido en fecha 16 de junio de 1999. En fecha 06 de agosto de 1999 el Juzgado de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy impuso del auto de detención, decretándose en fecha 15 de agosto de 1999 medida cautelar sustitutiva. En fecha 09 de febrero de 2005 fue revocada la medida, siendo aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional el día 11 de mayo de 2005, otorgándose en fecha 16 de junio de 2005 medida cautelar sustitutiva. En fecha 01 de noviembre de 2006 se libró requisitoria en su contra, y es capturado el día 20 de noviembre de 2006 y recluido en el Internado Judicial Yaracuy, de lo cual se infiere que de la condena impuesta los penados han cumplido el tiempo de TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS.

SEGUNDO

En audiencia oral celebrada 16 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado arriba identificado, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 16 de agosto de 2007. Del mismo modo, el penado fue condenado al cumplimiento de las penas accesorias, que comprende la inhabilitación política mientras dure la condena, y la sujeción a la vigilancia de una autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) meses, por lo que la misma finalizará el día 16 de octubre de 2007. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos el penado puede optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no exceder la pena impuesta del límite de tres (03) años, condena impuesta por el Tribunal de Control mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Del mismo modo, y para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, podrá optar el penado a los beneficios contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) MESES, pudiendo optar al mismo a partir de la fecha actual; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 16 de diciembre de 2006; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de OCHO (08) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 16 de abril de 2007; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de NUEVE (09) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 16 de mayo de 2007. Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de octubre de 2006 podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento de decretarse la ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez la remisión de la certificación de antecedentes penales correspondiente. Solicítese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy proceda a practicar estudio psicosocial al penado, a fin del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO