ASUNTO : UP01-P-2005-001858
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR ALEXANDER ARIAS, venezolano, nacido en fecha 16 de septiembre de 1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.442.926, residenciado en Sector La Cuchilla, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL LOYO, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 05 de Septiembre de 2005, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por decisión de fecha 07 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad hasta el día 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, consistente en un régimen de presentaciones; de lo cual se infiere que de la condena impuesta el penado ha cumplido el tiempo de UN (01) AÑO y TRECE (13) DIAS.
SEGUNDO
En audiencia oral celebrada el día 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado arriba identificado, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que falta por cumplir de la condena el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2008. Del mismo modo, el penado fue condenado al cumplimiento de las penas accesorias, que comprende la inhabilitación política mientras dure la condena, finalizando la misma el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2008; y la sujeción a la vigilancia de una autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada la pena, es decir, el tiempo de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS, por lo que la misma finalizará el día 22 DE JUNIO DE 2009. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos el penado puede optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no exceder la pena impuesta del límite de TRES (03) AÑOS, y haberse impuesto la pena al acogerse el penado al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, podrá optar el penado a los beneficios contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de NUEVE (09) MESES; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DOS (02) AÑOS; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES. Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de octubre de 2006 podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento de decretarse la ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez la remisión de la certificación de antecedentes penales correspondiente. Se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy proceda a practicar estudio psicosocial al penado, quien opta al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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