REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000865
ASUNTO : UP01-P-2003-000865
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano BASTIDAS LINAREZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido el 14/01/1979, hijo de Omar Rojas Miranda y de Mercedes Bastidas Linarez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el sector La Tiamita, avenida principal, N° 15.560, Guigue, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.752.887, quien en fecha 4 de Febrero de 2004 fuera condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sexto Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONN ERNESTO NATERA PACHECO y MARÍA AIDE CABAÑAS, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 500 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en actas que el penado BASTIDAS LINAREZ JUAN CARLOS fue detenido en fecha 12 de diciembre de 2003, decretándose en fecha 14 de diciembre de 2003 medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por el Juzgado Sexto de Control, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día 10 de abril de 2006, fecha en la cual le es otorgado el beneficio de destacamento de trabajo, permaneciendo en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en Iboa, hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta el penado ha cumplido el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado BASTIDAS LINAREZ JUAN CARLOS puede optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena denominada REGIMEN ABIERTO, beneficio éste que exige como requisito el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta, lo que equivale al tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: Revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 161 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se evidencia que el ciudadano BASTIDAS LINAREZ JUAN CARLOS no posee antecedentes por otro hecho punible distinto al de autos, puesto que no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales.
Al folio 220 de la causa cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2006.
A los folios 200 al 203 cursa INFORME PSICO-SOCIAL de fecha 30 de octubre de 2006, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO FAVORABLE para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, por cuanto ha evidenciado progresividad durante el lapso de internamiento, gozando de repertorio conductual para manejarse en una medida de pre-libertad, contando con apoyo familiar.
Al folio 183 de la causa cursa escrito suscrito por el ciudadano GILBERTO RINCON ARDILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.129.019, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de propietario de la firma personal ELECTRO AUTO EL RAPIDO, ubicado en la avenida Aranzazu, Barrio El Consejo, local N° 3-12, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual presenta oferta laboral, indicándose en la misma dar oferta de trabajo al penado JUAN CARLOS BASTIDAS LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.752.887, a fin de desempeñarse como AYUDANTE DE MECANICA, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 08:00 am, a 12:00 m; y de 02:00 pm, a 06:00 pm; y los días Sábados de 08:00 am hasta las 03:00 pm.
CUARTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en su artículo 272, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, prefiriéndose el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, aplicándose con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
QUINTO: Revisados los requisitos exigidos tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que el pendo reúne las condiciones para considerar procedente el otorgamiento del ESTABLECIMIENTO ABIERTO, puesto que, están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una tercera parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, demostrando progresividad durante el período de internamiento, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada ESTABLECIEMIENTO ABIERTO a favor del penado JUAN CARLOS BASTIDAS LINARES, plenamente identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 69 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Deberá mantener una conducta alejada de la ingesta alcohólica y del consumo y/o la manipulación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Quedará sometido al señalado beneficio hasta la fecha de cumplimiento de pena o hasta tanto le sea otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; 6.- Consignar en forma mensual constancia de trabajo; 7.- No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la previa autorización del Delegado de Prueba que se designe al efecto; 8.- Pernoctar en el Area destinada al cumplimiento del beneficio otorgado; 9.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba; 10.- El penado laborará en el establecimiento comercial denominado “ELECTRO-AUTO EL RAPIDO”, ubicado en la avenida Aranzazu, Barrio El Consejo, local N° 3-12, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el cual se desempeñará como AYUDANTE DE MECANICA, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 08:00 am, a 12:00 m; y de 02:00 pm, a 06:00 pm; y los días Sábados de 08:00 am hasta las 03:00 pm; 11.- A los efectos del cumplimiento de la pena bajo el beneficio de Régimen Abierto, se fija como centro de residencia del penado el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, avenida 97 Prolongación avenida Kerdel, N° 126-142, San José, Valencia, Estado Carabobo; 12.- Impuesto el penado de la presente decisión quedará advertido acerca de la revocatoria del beneficio aquí otorgado en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal o establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios Vigente, debiendo ordenarse su reingreso al Internado Judicial Yaracuy, lugar donde deberá cumplir el resto de la pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “ANDRES GRISANTI FRANCESCHI”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, avenida 97 Prolongación avenida Kerdel, N° 126-142, San José, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente para la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas. Impóngase al penado la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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