REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001571
ASUNTO : UP01-P-2005-001571


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 23 de Octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano BELLO RANGEL ADRIAN ROGELIO, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, nacido el 09/11/1986, de 20 años de edad, hijo de Rogelio Próspero Bello Hernandez y de Trina de Jesus Rangel de Bello, de ocupación estudiante, domiciliado en El Ceibal, callejón El Tanque, cerca de la plaza, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.992.706, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUAN LUIS GUEDEZ RANGEL, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 4 de Agosto de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado, librando orden de aprehensión, la cual se ejecutó en esa misma fecha, siendo ratificada dicha medida en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 5 de Agosto de 2005, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde ha permanecido hasta la presente fecha. De ello se infiere que de la pena impuesta el penado ha cumplido el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS, faltando por cumplir el tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 03 DE AGOSTO DE 2010. Del mismo modo, el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, que comprende la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 03 de agosto de 2010, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 03 de agosto de 2011. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos es procedente, y por lo tanto, el penado podrá optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la condena no excede del tiempo de CINCO (05) AÑOS.

Para el supuesto de no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y éste deba continuar ejecutando la pena privado de libertad, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penados comenzare a cumplir la condena impuesta, por lo que podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir del momento en que comience a ejecutarse la pena privado de libertad. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales correspondiente. Se acuerda solicitar a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy practicar estudio psico social al penado de autos, quien opta al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Se acuerda solicitar a la Junta de Conducta del internado Judicial Yaracuy remita constancia de conducta del penado. Se acuerda solicitar a la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy remita actas para la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio desempeñados por el penado durante su reclusión en ese establecimiento. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.



ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIA