REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 7 de Noviembre de 2006
196° y 147º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000103
ASUNTO : UP01-D-2006-000103



CAUSA N° UP01-D-2006-000103
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: ALIRIO JOSÉ DÍAZ PÉREZ.
DEFENSA: Abg. SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: LESIONES LEVES.
VÍCTIMA: YASMIL EDUARDO MARTÍNEZ LEÓN.
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0262-06, presentado por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa identificada con el N° UP01-D-2006-000103, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la citada ley que rige esta materia especial, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal. Agotada como ha quedado la fase de investigación en este asunto, con la formulación del acto conclusivo señalado, es por lo que resulta en consecuencia, inoficiosa la celebración de audiencia para resolver petición de plazo prudencial, extendida con antelación por la Defensa del imputado. Y analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO:

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-283.257, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Delegación del Estado Yaracuy, en fecha 19-09-03, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el de lesiones leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente: ALIRIO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, venezolano, de 16 años para el momento de sucederse los hechos, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.265.779, residenciado en calle principal, casa S/N°, ubicada frente a la Plaza del Caserío La Blanquera, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Como víctima figura el niño: YASMIL EDUARDO MARTÍNEZ LEÓN, de 11 años de edad, para el momento de los sucesos, estudiante, portador de cédula de identidad N° 21.128.776, en virtud de denuncia formulada ante la referida Delegación policial, por la ciudadana María India Ramírez de Martínez, con cédula de identidad N° 2.543.305, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al adolescente Alirio Pérez…porque le dio con una piedra en la cara a mi nieto Yasmil Eduardo Martínez León, de 11 años de edad…eso fue en el Caserío La Blanquera, sector La Vaquera, el día de hoy (18-09-03), como a las cinco de la mañana, porque estaban peleando por unos mecates. Es todo”. Preguntada en relación al objeto o instrumento que utilizó el adolescente Alirio Pérez, para lesionar a su nieto, contestó que con un pedazo de bloque (folio 14).

Del acervo de actas que integran el aludido legajo, consta además de la denuncia ya referida; Acta de Inspección N° 1387, de fecha 19-09-03, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de la Policía científica, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho (folio 15 y su vto); Acta de entrevista de la víctima, de fecha 13-12-04, rendida ante la mencionada dependencia policial (folio 16); Resultado del Reconocimiento Médico-legal practicado a YASMIL EDUARDO MARTÍNEZ LEÓN, suscrito por el médico forense Pablo Leisse Reyes, adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe, Estado Yaracuy, en el que se concluye: “Herida contusa con pérdida de sustancia en comisura labial izquierda y mejilla izquierda, suturada con 8 puntos. Tiempo de curación: 10 días, salvo complicaciones…” (Folio 18).

SEGUNDO:

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, lesiones personales leves, lo que se desprende del análisis del resultado del reconocimiento médico-legal que le fuera practicado a quien funge como víctima,

Respecto a la petición de Sobreseimiento Definitivo del Ministerio Público Especializado, alegando la prescripción de la acción penal; se entiende a tal instituto en materia penal, de orden público, que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Así las cosas, observa el Tribunal: que el texto del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla en su parágrafo primero, los términos señalados para la prescripción, los cuales habrán de contarse conforme al Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva; y al artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la ley rectora de esta competencia adolescencial, respecto a la no inclusión del delito de Lesiones Leves, como uno de los que comportan sanción de privación de libertad.

Señalado como fue el adolescente Alirio José Díaz Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en hecho ocurrido el 18-09-03, y conforme al citado artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, lo que arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 18-09-04 habiendo transcurrido hasta la presente fecha, tres (3) años, un (1) mes y veinte (20) días.

Ahora bien, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que prescribe al año de su consumación, habida cuenta de la sanción consagrada en el artículo 418 del Código Penal derogado, hoy 416, que comprende el arresto de tres (3) a seis (6) meses; norma que concatenada con la del artículo 108, numeral 6, del anotado cuerpo legal, concluye en que la acción penal prescribe: “Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”

De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el delito in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituye la motivación que lleva a esta Juzgadora, a determinar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el caso de marras. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, el SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, y así se resuelve.

Igualmente se hace constar, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige esta competencia especial, por estimar el Tribunal innecesario el debate sobre los fundamentos de la pretensión fiscal, verificada como ha sido la prescripción de la acción penal para perseguir el delito sindicado al imputado.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, instruida al adolescente ALIRIO JOSÉ DÍAZ PÉREZ, de las características ya señaladas, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, en agravio del niño YASMIL EDUARDO MARTÍNEZ LEÓN, de conformidad con la previsión del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,


Abg. Myriam Rojo de Arámbulo.
La Secretaria,

Abg. Dafne Lucambio Fajardo.