REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 10 de Noviembre de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000052
ASUNTO : UP01-D-2006-000052

Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/11/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por las abogadas GRISELDA HIDALGO y MARÍA CASTRO, y la víctima ADRIAN RAMÓN CARRILLO CARRILLO, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

DEFENSA: Abogadas GRISELDA HIDALGO y MARÍA CASTRO.

VÍCTIMA: ADRIAN RAMÓN CARRILLO CARRILLO, quien es venezolano, natural de Sabana de Parra, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido el 30/07/85, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.824.708, con residencia en la Urbanización Alexis Olmos, Avenida Libertador, calle 4, entre carreras 4 y 6, sector Las Casitas, casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso fueron narrados por el representante del Ministerio Público Especializado, de la siguiente manera: “… El día 13 de Septiembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub-Delegación de Yaritagua, el ciudadano ADRIAN RAMÓN CARRILLO CARRILLO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.708, residenciado en la Urbanización Alexis Olmos, Avenida Libertador, calle 4, entre carreras 4 y 6, sector Las Casitas, casa S/N, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, a objeto de interponer denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar, que para el momento en que me encontraba dentro del Club El Caney, se presentó un sujeto (IDENTIDAD OMITIDA), con un pico de botella y sin mediar palabras, me lesionó con el mismo en la cara del lado izquierdo y en la parte intercostal izquierdo, como pude, me fui de allí, estuve hospitalizado en el Hospital de San Felipe, donde me curaron y me agarraron 130 puntos de sutura. Es todo…”.

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:

1. Denuncia común de fecha 13/09/05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub-Delegación de Yaritagua, por el ciudadano ADRIAN RAMÓN CARRILLO CARRILLO, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. (FOLIO 34 y vto.).

2. Inspección Técnica N° 0157, del 13/09/05, suscrita por los funcionarios Agentes ALEXANDER CARRASQUERO y YOHAN RODRÍGUEZ, adscritos al referido cuerpo detectivesco, efectuada en el lugar de los acontecimientos. (FOLIO 35 y vto).

3. Acta de entrevista del día 15/09/05, rendida por el ciudadano ALCIDES ANTONIO GONZALEZ GUERRA, ante la Delegación arriba identificada, en la cual expuso textualmente lo siguiente: “… Yo me encontraba en el Club Los Caneys, en compañía de YENBER ARIAS y CARLOS OMAR, cuando llegó un sujeto que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), agarró una botella de cerveza y cortó a ADRIAN CARRILLO, en la oreja izquierda y por el estomago, es todo…”. (FOLIO 36 y vto).

4. Acta de entrevista del día 15/09/05, rendida por el ciudadano YENBERE LENIN ARIAS ÁLVAREZ, ante la mencionada Delegación policial, en la cual manifestó textualmente lo siguiente: “… Resulta ser que el domingo 11-09-2005 como a las 01:00 de la mañana, me encontraba en el “Club El Caney”, en compañía de unos amigos de nombre ADRIAN CARRILLO y CARLOS OMAR, cuando de pronto se presentó un sujeto que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), quien sin mediar palabras cortó con un pico de botella a ADRIAN CARRILLO, en el rostro entre las cejas y la frente, luego le lanzó dos veces más hacia el cuerpo, pero ADRIAN lo agarró y lo empujó …”. (FOLIO 37 y vto).

5. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1452, del 13/09/05, practicado por el experto profesional IV Dr. JOSÉ YOUNES YUNES, adscrito a la Medicatura de San Felipe del Estado Yaracuy, en la persona de la víctima, con el siguiente resultado: heridas cortantes en hemicara izquierda y pabellón auricular izquierdo, suturado para un total de 16 puntos. Tiempo de curación: 16 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad; hasta la curación. (FOLIO 38).

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que el día 12/09/05, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, en el establecimiento comercial conocido como “Club El Caney” de Sabana de Parra de esta entidad federal, agredió con un pico de botella al ciudadano ADRIAN RAMÓN CARRILLO CARRILLO, causándole heridas cortantes en la hemicara izquierda y el pabellón auricular izquierdo, que ameritaron 16 puntos y un tiempo de curación de 16 días, salvo complicaciones, tal como se evidencia del examen médico legal que riela al folio treinta y ocho (38) de la causa.

Para arribar a estas determinaciones, el Tribunal tiene en cuenta, la denuncia de la víctima al decir que el día de marras, en horas de la madrugada el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo hirió con un pico de botella en momentos en que se encontraba en el Club El Caney con unos amigos de nombre CARLOS OMAR PINEDA y YENBER ARIAS, quienes a su vez declararon haber presenciado el momento en que se perpetraron las referidas lesiones. Así las cosas, estima este Juzgador que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente; y no el de LESIONES GRAVES, contemplado en la norma 415 ibidem, por cuanto, en el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, sólo se hizo constar como tiempo de curación el lapso de dieciséis (16) días; sin que se hiciera mención alguna a la inhabilitación permanente de algún sentido u órgano, una dificultad permanente de la palabra o la existencia de una cicatriz notable en la cara. Por tal razón, se admite la acusación por el delito de LESIONES SIMPLES, contemplado en la norma 413 del Código Penal vigente, así como la totalidad de las pruebas fiscales por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes. ASI SE DECIDE.

Pero, como quiera, que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía y la Víctima, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

1. Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.

2. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en los literales "f" y “g”, en relación a la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos para la reparación del daño, se observa, que el adolescente no sólo tiene a la actualidad 18 años, y por tanto, tiene plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo mismo, discernir entre lo bueno y lo malo; y responsabilizarse de su conducta, sino que además responsablemente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual hace presumir a este Tribunal, su capacidad y disposición para el cumplimiento de la medida adolescencial.

3. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de una sanción que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo, acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que las medidas solicitadas por la parte fiscal de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, contempladas en los artículos 624 y 626 ibidem, no cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia y tampoco permiten que el acusado continúe con la actividad laboral que actualmente ejerce de mototaxista; por estar referido este asunto al delito de Lesiones Simples y haberse solicitado por el tiempo máximo de Dos (2) años permitido en dicha ley.

Por las circunstancias expuestas, y en razón de la Admisión de los Hechos, presentada por el adolescente acusado en el decurso de la Audiencia Preliminar, según lo contemplado en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida la acusación por este Tribunal de Control N° 2, en los términos que ha sido expuesto en párrafos anteriores, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de ADRIAN RAMÓN CARRILLO CARRILLO. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de ADRIAN RAMÓN CARRILLO CARRILLO.

En consecuencia, queda la Juez de Ejecución de esta Sección, encargado de imponer al adolescente la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, así como vigilar el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, tal como se consagra en el artículo 647 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria


ABOGADA YOLANDA DÍAZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


ABOGADA YOLANDA DÍAZ




ZRSG/yd