REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 17 de Noviembre de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000034
ASUNTO : UP01-D-2006-000034
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/11/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , debidamente asistido por el abogado DAVID ANTONIO GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, la representante legal del acusado, la ciudadana DARLIS RODRÍGUEZ, y la víctima KARINA BEATRIZ RODRÍGUEZ, quien asistió en representación del hoy occiso, el adolescente quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogado DAVID ANTONIO GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso).
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso fueron narrados por el representante del Ministerio Público Especializado, de la siguiente manera: “… El día 24 de Marzo de 2006, siendo las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios SÁNCHEZ JHONNY, LEONEL REYES y Detective ANAHOLY RUDOLY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub-Delegación Chivacoa, se trasladaron hacia la morgue del Hospital Tiburcio Garrido, a bordo de la unidad P-699, con la finalidad de verificar la presentación de la ciudadana FLORES GUERRA MIRIAN DUBERLY, ante el Despacho en donde informa que en el hospital de esa localidad se encontraba el cadáver de un niño, quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años, quien es hijo de su vecina, KARINA CÁRDENAS, y que el mismo falleciera presuntamente por herida causada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, hecho ocurrido en la calle 2 con avenida 12 de la Urbanización San Antonio, Chivacoa, Estado Yaracuy, una vez presente en el lugar antes indicado fueron atendidos por el ciudadano PEDRO GUTIÉRREZ, quien les informó ser auxiliar de autopsia del nosocomio, señalándonos el cadáver que estábamos requiriendo, la cual se encontraba en posición decúbito dorsal, sobre una parihuela metálica, desprovisto de vestimenta alguna procediendo a practicar el respectivo reconocimiento del cadáver, la cual se acordó a las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, y el que se anexa a la presente acta de investigación, presentando el cadáver las siguientes características físicas contextura débil, piel trigueña, lozana, cabello negro y corto, frente, boca y nariz pequeña, ojos marrones, de 1.60 metros de estatura, y luego de una minuciosa revisión corporal, apreciaron únicamente una herida producida presumiblemente por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región pectoral derecha, sin salida, posteriormente sostuvieron entrevista con una ciudadana que se apersonó en dicho centro asistencial de nombre RODRÍGUEZ KARINA BEATRIZ, y de repente le fueron a avisar que a este le habían dado un tiro; manifestando la ciudadana DARLIS RODRIGUEZ, que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba manipulando un arma de fuego como un chopo, este se le accionó, resultando herido su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:
1. Acta de investigaciones penales de fecha 24/03/06, suscrita por los funcionarios SÁNCHEZ JHONNY, LEONEL REYES y Detective ANAHOLY RUDOLY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIO 16 y vto.).
2. Acta de entrevista del día 24/03/06, rendida por la ciudadana KARINA BEATRIZ CÁRDENAS RODRÍGUEZ, ante la Delegación arriba identificada, en la cual expuso textualmente lo siguiente: “… Yo me encontraba haciendo un curso en el club Los Reyes de aquí de Chivacoa, cuando iba saliendo me pasaron buscando y me dijeron que a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, le habían dado un disparo en el pecho y me fui directo al hospital, y en verdad ahí comprobé que era verdad que mi niño estaba muerto …”. (FOLIO 17 y vto.).
3. Acta de entrevista del día 24/03/06, rendida por la ciudadana MIRIAN DUBERLY FLORES GUERRA, ante la Delegación ya mencionada, en la cual declaró textualmente lo siguiente: “… Yo vengo con mi comadre Maruja, del Hospital de esta localidad, a informar que allí se encuentra muerto un muchacho de 12 años de edad, que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), quien era vecino mío, al parecer le habían dado un disparo, y como la mamá no se encontraba en su casa, porque está haciendo un curso yo me vine al hospital a ver en que podía ayudar, y de allí me dijeron que tenía que notificar esto aquí en PTJ…”. (FOLIO 18 y vto.).
4. Acta de entrevista del día 24/03/06, rendida por la ciudadana IVETTI MARUJA VELOZ GONZALEZ, ante la Sub-Delegación Chivacoa, antes citada, en la cual expuso textualmente lo siguiente: “… Yo me encontraba en mi casa cocinando, eran como las 11:45 de la mañana, en ese momento llegó mi hija de nombre DANIELA, diciendo que a (IDENTIDAD OMITIDA), quien es un niño de 12 años de edad que vive cerca de mi casa, le habían dado un tiro…”. (FOLIO 19 y vto.).
5. Acta de entrevista del día 24/03/06, rendida por la ciudadana DARLIS AMADA RODRÍGUEZ, ante la Sub-Delegación Chivacoa, en la cual declaró que: “… Yo estaba en mi trabajo cuando recibí una llamada telefónica de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), donde me dijo vengase que ocurrió una desgracia, no puedo seguir hablando más y no explicó más, me dieron permiso en mi trabajo, y me fui a la casa, cuando llegué conseguí a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), con un shock, y la gente que estaba allí dijeron que habían escuchado una detonación, y que (IDENTIDAD OMITIDA) resultó herido y se lo habían llevado al hospital, por lo que fui al hospital allí me conseguí a mi hermana KARINA CÁRDENAS, y me dijo que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se había muerto…”. (FOLIO 21 y vto.).
6. Inspección Técnica N° 203, del 24/03/06, suscrita por los funcionarios ANAOLE OCHOA, JONNY SANCHEZ y LEONEL REYES, adscritos al referido cuerpo detectivesco, efectuada en la morgue del hospital Dr. Tiburcio Garrido, dejándose constancia que sobre una camilla metálica tipo rodante, se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, con una herida en forma circular en la región pectoral derecha. (FOLIO 22).
7. Inspección Técnica N° 204, del 24/03/06, suscrita por los funcionarios ANAOLE OCHOA, JONNY SANCHEZ y LEONEL REYES, adscritos al referido cuerpo detectivesco, efectuada en el sitio de los acontecimientos, el cual resultó ser avenida 12 con calle 2, casa N° 37, de la Urb. San Antonio, Chivacoa, Estado Yaracuy. (FOLIO 23).
8. Protocolo de autopsia N° 9700-152-313-06 del día 24/03/06, suscrito por la experto profesional III (médico anatomopatologo forense) ISOLINA RAMÍREZ PIÑA, y practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se concluyó que el deceso aconteció debido a: hemorragia interna, una herida por un proyectil disparado por un arma de fuego al tórax. (FOLIO 24 y vto.).
9. Reconocimiento Técnico N° 9700-123-622, del 10/04/06, suscrito por el experto HERNAN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un proyectil para armas de fuego calibre 38, raso de plomo, de forma cónico ojival, con cinco huellas de campo y cinco huellas de estrías. (FOLIO 25).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, por cuanto, el día de los hechos, el 24/03/06 accionó accidentalmente un arma de fuego contra su primo, el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), causándole una herida por un proyectil disparado por un arma de fuego al tórax, que causó hemorragia interna y posteriormente, la muerte del antes mencionado. Dichos hechos encuadran perfectamente en el referido tipo penal, pues el imputado fue la persona que sin intención de causar la muerte, accionó un arma causando el deceso de quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA).
Pero, como quiera, que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía y la Víctima, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A fin de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.
2. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en los literales "f" y “g”, en relación a la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos para la reparación del daño, se observa, que el adolescente tiene a la actualidad 16 años, y además responsablemente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual hace presumir a este Tribunal, su capacidad y disposición para el cumplimiento de la medida adolescencial.
3. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de una sanción que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo, acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que las medidas solicitadas por la parte fiscal de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) Años, contempladas en los artículos 624 y 626 ibidem, cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, y también permiten que el acusado continúe con los estudios de bachillerato que actualmente cursa.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, a cumplir las medidas de cumplimiento simultáneo de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 578, literal “f”, 583, 605, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las reglas de conducta impuestas son: a) Prohibición de ausentarse de su residencia, luego de las 10 de la noche. b) Prohibición de manipular o portar cualquier tipo de armamento. c) Prohibición de ejercer cualquier tipo de amenazas a la víctima y a su grupo familiar. d) Obligación de mantenerse en el Sistema Educativo formal hasta el cumplimiento de la medida. e) Presentación de Constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución. f) Obligación de presentarse ante el Equipo Técnico.
En consecuencia, queda la Juez de Ejecución de esta Sección, encargado de imponer al adolescente la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, así como vigilar el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas, según el artículo 647 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
ZRSG/yd
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