REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000130
ASUNTO :UP01-D-2004-000130
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES.
DEFENSA PÚBLICA 3°: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA.
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES LEVES.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer de la presente causa, en virtud de la ratificación que realizará el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, de la petición de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, de acuerdo con lo pautado en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal fin, este Tribunal considera que en el presente caso resulta inoficioso la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo, es decir, la prescripción de la acción penal, como una de las instituciones de Orden Público del Derecho Procesal Patrio, y por tanto, se resuelve de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El día 08/09/03, siendo las 7:00 horas de la noche, en la calle principal del sector Santa María del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sostuvieron un altercado, en el cual la primera de las mencionadas lesionó a la otra con el uso de una hojilla, causándole múltiples excoriaciones en la cara y el cuello con un tiempo de curación de ocho (8) días, sin asistencia médica ambulatoria, ni incapacidad.
En ocasión de los hechos ya narrados, se inició la investigación N° G-499-330, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por conocimiento de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal, donde figura como presunta responsable la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en cuyo decurso se obtuvieron los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia interpuesta el 09/09/03, por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RIVERO PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy. b) Acta Policial del 09/09/03, suscrita por los funcionarios DARWIN RODRÍGUEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy. c) Inspección Ocular N° 2225, de fecha 09/09/03, practicada por los funcionarios VÍCTOR RODRÍGUEZ y el agente DARWIN RODRÍGUEZ, adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones, practicada en el lugar de los hechos. d) Reconocimiento Médico Legal N° 1461, de fecha 11/09/03, suscrito por el experto PABLO LEISSE, adscrito a la Medicatura Forense, Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy, donde se deja constancia que la víctima presentó múltiples excoriaciones en la cara y cuello con un tiempo de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones, sin asistencia médica ambulatoria, ni incapacidad.
En fecha 04/05/05 se dicta decisión NEGANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, peticionado en fecha 22/04/05 por el Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, actuando en carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerar este Tribunal que en dicho asunto no había transcurrido el tiempo necesario para decretar la extinción de la acción penal, conforme a lo pautado en los artículos 108, numeral 6° del Código Penal, en relación con el 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a lo antes decidido, por auto del 09/03/06, se remiten las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, para que ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por vía supletoria conforme a la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y recibido como fue en este Tribunal, el presente dossier en fecha 21/11/06, se emite pronunciamiento de la manera que a continuación se explana.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO LOS HECHOS
La norma rectora en torno al petitum que corresponde decidir, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro echo punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Cursivas del tribunal).
Sumado al anterior, establece el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. (Cursivas del tribunal).
Por su parte, el artículo 318 (Ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Cursivas del tribunal).
Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 (Ordinal 8°) ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Cursivas del tribunal).
Al respecto del tema de la prescripción de la acción en esta materia especial, y específicamente en cuanto al delito de LESIONES LEVES, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por sentencias de los días 02/10/06 y 10/10/06, dictadas en los asuntos Nos. UP01-R-2005-000099 y UP01-R-2006-000010, respectivamente, con ponencias de la Abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, en las que se establece que el lapso de prescripción de la acción penal en el delito antes indicado es de Un (1) año, con el siguiente fundamento:
“… del contexto del artículo 108 del Código Penal, se establecen lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El articulo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptitos comenzara a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa y frustración. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal. De manera pues, que la norma contenida en el articulo 615 de la ley especial nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica … A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Lesiones Leves, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad. Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de dicha norma sustantiva… los hechos fueron tipificados en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, por lo que a los fines de establecer que ha operado la prescripción, debemos observar la penalidad de dicho delito …Concatenando la norma anterior con el artículo 108 ejusdem…Siendo que, para la legislación penal ordinaria la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves prescribe al año de su perpetración, quienes aquí deciden quieren resaltar extracto que al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento, y así se decide…”. (Cursivas del tribunal).
Sentado lo anterior se procede al examen de las actuaciones que integran el presente asunto, ello, a la luz de las disposiciones legales arriba transcritas y adminiculadas las sentencias de la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, cuyo extracto se presentó en el párrafo anterior; al respecto, este Tribunal observa, que del contenido de la denuncia formulada en fecha 09/09/03, por la representante legal de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana MARINA DEL CARMEN RIVERO PARRA, así como del resto de actuaciones recopiladas en fase preparatoria, se desprende la perpetración de un hecho punible, el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, antes 418 del texto derogado, en horas de la noche del día 08/09/03; y asimismo, se aprecia que desde la fecha de comisión del referido delito a la presente, ha trascurrido un tiempo superior al aplicable para su prescripción.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, se verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, como lo es la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial, por tanto, lo ajustado y procedente en derecho, es Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica referida; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Cardinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 (Numeral 6°) del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
ZRSG/yd*
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