REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000091
ASUNTO : UP01-D-2004-000091
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: BERNABÉ PINEDA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:40 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. DIOSA RIVAS y la Alguacil KATIUSKA GONZÁLEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO A TITULO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sintonía con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABE PINEDA, según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el citado joven, por el siguiente hecho: en fecha 18/08/04, siendo las 04:25 horas de la tarde, el funcionario Inspector ALIRIO ROSAS, adscrito la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, encontrándose en compañía de los funcionarios Comisario JUAN QUILARQUE y el Agente FRANCISCO ARAUJO, a bordo de la Unidad P-541, en momentos en que practicaban diligencias relacionadas al servicio en la carretera Nirgua-Chivacoa, específicamente en el sector Cumaripa, fueron avisados por personas que transitaban por el lugar que en la citada carretera en la entrada del caserío El Tapón, había un accidente vial, motivo por la cual se trasladaron al lugar observando un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, color blanco, placas UAB-483, el cual se había salido del camino, cayendo parcialmente hacia una canal en sentido Nirgua-Chivacoa, junto al vehículo se encontraba un ciudadano quien manifestó ser el conductor del vehículo, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: BERNABÉ PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización San Antonio, vereda 25 casa número 08, titular de la cédula de identidad N° 7.507.116, quien informó que se encontraba prestando sus servicios como taxista en la población de Chivacoa, cuando subió su vehículo a dos sujetos de joven edad, ambos de piel trigueña, uno portando como vestimenta bermudas negras franela negra y un bolso de color azul y el otro vestía pantalón blue jeans, franela color crema y gorra color negro quienes luego de un recorrido lo sometieron con un arma blanca tipo cuchillo, haciéndole que tomara vía al Central Matilde, posteriormente, uno de los sujetos tomó y luego perdió el control del vehículo, al salirse de la vía; por ello, los sujetos se dirigieron corriendo hacia el Caserío El Tapón, donde fueron aprehendidos e identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía franela color negro, shores tipo bermudas color negro y un bolso color azul, en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladar con la seguridad del caso y patrones establecido por la ley.
Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, subsanando de esta forma lo contenido en el líbelo acusatorio: Para la comprobación del anterior ilícito fueron ofrecidas para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: 1) Testimonio de los expertos: MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscrita a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la funcionario que realizó la experticia al arma blanca incursa en los hechos; y PAUSIDES SIERRA, adscrito a la citada Sub-Delegación, por cuanto realizó experticia y avalúo al vehículo involucrado en los acontecimientos. 2) Testimonio de los funcionarios: Comisario JUAN QUILARQUE, Inspector ALIRIO ROSAS y Agente FRANCISCO ARAUJO, adscritos a la referida Sub-Delegación Chivacoa, por cuanto efectuaron la aprehensión del hoy acusado, y expondrán la forma en que aconteció la misma. 3) Declaración del Testigo BERNABÉ PINEDA, en razón de que se trata de la víctima en los hechos que hoy se deciden. 4) Inspección Técnica N° 928, de fecha 18/08/04, suscrita por los funcionarios MIRIAM PINTO DE CAMERO y HÉCTOR TORRES, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar del suceso. 5) Inspección Técnica N° 929, de fecha 18/08/04, suscrita por los funcionarios MIRIAM PINTO DE CAMERO y HÉCTOR TORRES, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del vehículo incurso en los hechos. 6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-113 del 18/08/04, suscrita por la experto MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscrita al mencionado cuerpo de policía científica, donde constan las características del arma blanca recuperada en los hechos. 7) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-SEV-610-08-04, del 18/08/04, suscrita por el experto PAUSIDES SIERRA, adscrito al citado órgano policial, efectuada sobre un vehículo recuperado el día de los hechos.
Seguidamente el Ministerio Público solicita la medida de PRIVACIÓN DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, eiusdem, por el lapso de CINCO (5) AÑOS; pide que se admita las presente acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del joven adulto, antes mencionado. Y finalmente, solicita que se imponga contra el acusado la medida de presentación mensual ante este Circuito, por considerar que el delito imputado ese de suma gravedad y sus reiteradas inasistencias para la celebración de esta audiencia, denotan un evidente peligro de fuga, que requiere la restricción de la libertad para asegurar la comparecencia al Juicio.
Oído el Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo expresado por el representante fiscal, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
La defensa, expone textualmente lo siguiente: “…Oída la Acusación que hace el Fiscal del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendido, la defensa rechaza la acusación hecha por el ministerio publico en base a dos consideración una en cuanto a los hechos por el delito de robo agravado de vehículo automotor, ya que mi defendido ha manifestado la no participación en el hecho y en base a la insistencia del acusado de no participación y de los hechos narrados no se evidencia hechos de convicción que demuestre la participación del mismo y del vehículo se encontraba encunetado y en cuanto al cambio de c calificación jurídica se encuadra en robo de vehículo en grado de frustración, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la sala de casación la victima nunca fue despojado del vehículo, la victima siempre manejo el vehículo, ya que la norma jurídica que se debe aplicar, por lo que rechaza la acusación y solicita el sobreseimiento del a causa y en cuanto a la privación solicitada por el ministerio Publico, seria por el temor a que el adolescente no asistiera. Esta preliminar se ha fijado 3 veces y las mismas fueron diferidas por diferentes causas no imputables al adolescente y este debe continuar en su libertad…”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, la víctima BERNABE PINEDA, declara: “…Yo ante de todo, he escuchado todas estas cuestiones el carro es ajeno, no se si puede venir la dueña del carro. Yo no me he visto nunca en hechos como este. Para ese día tenia como dos o tres días trabajando. Que se someta a lo que esta escrito ahí. Yo en cuanto al muchacho ahorita es que le vengo a ver, hace ya como 3 años. Yo estaba pensando que ya esto había terminado, y al año me llega una citación y otras no llegaron a mi mano. Y la de esta me llego por obra y gracia de un vecino…”. (Cursivas del Tribunal).
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba explanadas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano BERNABE PINEDA, este, Tribunal concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, la misma contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado. Asimismo, este Despacho controlador, manifiesta conformidad en cuanto a la calificación jurídica, dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez, que los acontecimientos que motivaron la acusación, encuadran perfectamente en el tipo penal arriba indicado, y por tal razón, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten de conformidad con el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes TESTIMONIALES: a) EXPERTOS: MIRIAM PINTO DE CAMERO y PAUSIDES SIERRA, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) FUNCIONARIOS: Comisario JUAN QUILARQUE, Inspector ALIRIO ROSAS y Agente FRANCISCO ARAUJO, adscritos a la referida Sub-Delegación Chivacoa. c) TESTIGO: BERNABÉ PINEDA; y como DOCUMENTALES: a) Inspección Técnica N° 928, de fecha 18/08/04, suscrita por los funcionarios MIRIAM PINTO DE CAMERO y HÉCTOR TORRES, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Inspección Técnica N° 929, del 18/08/04, suscrita por los funcionarios MIRIAM PINTO DE CAMERO y HÉCTOR TORRES, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. c) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-113 del 18/08/04, suscrita por la experto MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscrita al citado cuerpo de policía. d) Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-SEV-610-08-04, del 18/08/04, suscrita por el experto PAUSIDES SIERRA, adscrito al citado órgano policial. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra el acusado, y por tanto, resulta probable su participación en los hechos que se le atribuyen, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano BERNABE PINEDA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al medida cautelar solicitada por la representación fiscal, este Tribunal estima, que vista la dificultad que ha presentado el alguacilazgo de este circuito para practicar la notificación del acusado, indicando que la dirección de su residencia no existe, y que el acusado es desconocido en el sector de su residencia, así como las inasistencias no justificadas a esta audiencia, lo cual ameritó el uso de la fuerza pública para practicar la notificación del acusado, y por cuanto, el delito por el cual se admitió la acusación, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, ante el evidente peligro de fuga que existe en este caso en particular, se impone como medida cautelar para asegurar la comparecencia del acusado al juicio la de presentación mensual ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
TERCERO
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano BERNABE PINEDA, y por ello, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO contra el joven ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITEN en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la forma que ha quedado sentado en párrafos anteriores, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. CUARTO: SE IMPONE contra el acusado, la medida cautelar mensual para asegurar la comparecencia al juicio, de conformidad con el articulo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y se INSTRUYE a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibidem y artículo 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABOGADA YOLANDA DÍAZ
ZRSG/yd*
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