REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000450
ASUNTO : UP01-P-2005-000450

Con vista a la audiencia preliminar celebrada el día 22/11/06, encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado, sentencia así:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

DEFENSA: Abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMA: IGLESIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso son los siguientes: Siendo las 12:10 p.m., del día 21/03/06, en momentos en que los funcionarios Cabo 1° BENERITO LÓPEZ y el Dtgdo. SAÚL FONSECA, adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de recorrido por el sector Barrio Las Pavas, calle principal de pueblo de Aroa, observaron a dos ciudadanos colocando en la parte de la maletera de un vehículo de la línea de taxi Aroa, varias sillas plásticas, de color azul, un paral de micrófono, quienes manifestaron no poseer facturas de dichos bienes. Agregaron los funcionarios, que según información de los vecinos del sector, las sillas pertenecen a la Iglesia San Miguel Arcángel, y fueron hurtadas el día Viernes 18/03/05, en horas de la noche. En razón de lo antes, narrado se efectuó la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

1. Acta Policial de fecha 21/03/05, suscrita por los funcionarios C/2DO I BENERITO LÓPEZ y el Distinguido SAÚL FONSECA, adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Bolívar del Estado, Yaracuy, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIO 40 y vto.).

2. Acta de entrevista del día 22/03/05, rendida por el ciudadano HERACLIO MARTÍN Y CALLEJA, ante la Sub-Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (FOLIO 41 y vto.).

3. Inspección Técnica N° 348, del 22/03/05, suscrita por los funcionarios ANDRÉS RUIZ y YOHAN RODRÍGUEZ, adscritos al referido cuerpo detectivesco, efectuada en el lugar de los hechos. (FOLIO 42 y vto.).

4. Avalúo Real N° 9700-123-207, del 22/03/05, suscrita por el funcionario experto ANDERSON VÁSQUEZ, adscrito al mencionado cuerpo policial, dejando constancia de los bienes recuperados, que resultaron ser ocho (8) sillas de plástico de color azul, y una (1) pieza de metal conocida como paral, valorado todo en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). (FOLIO 43).

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, se evidencia que el día viernes 18/03/05, se ejecutó en perjuicio de la IGLESIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL de la población de Aroa, una acción delictiva consistente en el apoderamiento de objetos de su propiedad, tales como: ocho (8) sillas plásticas, de color azul y un (1) paral de micrófono. Dichos bienes fueron incautados en poder de dos (2) sujetos, entre ellos, el hoy acusado, joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 21/03/05, resultó aprendido por los funcionarios Cabo 1° BENERITO LÓPEZ y Distinguido SAÚL FONSECA, adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Bolívar del Estado, Yaracuy, quienes en momentos en que realizaban labores de recorrido a bordo de la unidad moto PV-104, por el sector Barrio Las Pavas, calle principal de pueblo de Aroa, avistaron a dos (2) ciudadanos que colocaban en la parte de la maletera de un vehículo de la línea de taxi Aroa, varias sillas plásticas, de color azul y un paral de micrófono.

En criterio de este Tribunal, el hecho antes descrito encuadra perfectamente en el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Penal vigente, y por tal se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos pautados en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia; pero, como quiera, que el joven acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación por el anterior ilícito, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Juzgado, pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A fin de la imposición de las medidas a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

1. Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.
2. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en los literales "f" y “g”, en relación a la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos para la reparación del daño, se observa, que el acusado tiene a la actualidad 18 años, y además, responsablemente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual hace presumir a este Tribunal, su capacidad y disposición para el cumplimiento de la medida adolescencial.

3. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de una sanción que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo, acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que las medidas solicitadas por la parte fiscal de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) Año, contempladas en los artículos 624 y 626 ibidem, cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, y también permiten que el acusado se incorpore al sistema educativo formal.
SEXTO:
MEDIDA CAUTELAR

Celebrada la audiencia preliminar, y con ello, la finalidad que motivó la imposición de la medida cautelar de presentación del 22/03/05, se decreta el cese de la misma; y a petición fiscal, con fundamento en el evidente peligro de fuga que existe en esta caso, por estar residenciado el joven acusado en jurisdicción del Estado Carabobo, ello aunado, a los reiterados diferimientos que acontecieron en este proceso, en razón de la inasistencia del acusado, se impone medida cautelar de presentación cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal para garantizar la celebración del Jucio Oral y Reservado, a tenor de lo establecido en el artículo 581, literal a) de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO:
SANCIÓN DEFINITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, sanciona al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a cumplir las medidas de cumplimiento simultáneo de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la IGLESIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, a tenor de lo pautado en los artículos 528, 537, 539, 578, literal “f”, 583, 605, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las reglas de conducta impuestas son: a) Prohibición de ausentarse de su residencia, luego de las 10 de la noche. b) Prohibición de frecuentar lugares donde pueda ser inducido a la comisión de delitos y reunirse con personas de dudosa reputación, y en especial, con la otra persona involucrada en este asunto. c) Obligación de incorporarse y mantenerse en el Sistema Educativo formal hasta el cumplimiento de la medida. d) Presentación de Constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución. e) Obligación de presentarse ante el Equipo Técnico y el Tribunal de Ejecución cada vez que sea necesario.

Cumplida con la celebración de esta audiencia, la finalidad que motivó la imposición de la medida cautelar de presentación del 22/03/05, se decreta el cese de la misma; y a petición fiscal, con fundamento en el evidente peligro de fuga que existe en esta caso, por estar residenciado el joven acusado en jurisdicción del Estado Carabobo, ello aunado, a los reiterados diferimientos que acontecieron en este proceso, en razón de la inasistencia del acusado, se impone medida cautelar de presentación cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal para garantizar la celebración del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo establecido en el artículo 581, literal a) de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda la Juez de Ejecución de esta Sección, encargada de imponer al adolescente la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, así como vigilar el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas, según el artículo 647 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito.


La Juez,



ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,



ABOGADA YOLANDA DÍAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



ABOGADA YOLANDA DÍAZ









ZRSG/yd