REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002212
ASUNTO : UP01-P-2005-002212

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN


En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. DIOSA RIVAS y la Alguacil KATIUSKA GONZÁLEZ, para llevar a efecto la Audiencia Especial, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previo traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado, recluido en esa institución policial, en razón de su declaración en rebeldía y posterior captura ejecutada en fecha 21/11/06, todo esto motivado a la imposibilidad de su ubicación en el lugar de su presunta residencia para ser notificado conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley que regula esta materia.
Seguidamente la Juez realiza un breve recuento de lo actuado en esta causa, y concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…El Ministerio va a solicitar de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la privativa de libertad a fin de garantizar la comparecencia a la audiencia, de conformidad con el artículo 628 de la Ley que regula esta materia especial, en virtud de que no existe un domicilio conocido, en el cual se pueda notificar a este joven no se ha presentado a ninguna audiencia fijada por el tribunal, no tiene profesión definida puede tener un peligro de fuga, por lo que solicito se mantenga la medida a los fines de asegurar la comparecencia ….” (Cursivas del tribunal).
Acto seguido se impone al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntado si deseaba declarar, expuso afirmativamente, ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y declaró: “Yo no vine por que no sabía y no me había llegado la citación, hasta ayer que llegaron los policías y me dijeron que estaba solicitado”. (Cursivas del Tribunal).
La defensa, expuso: “…Se opone la solicitud del ministerio publico en razón de que la captura ordenada por el Tribunal es para garantizarle de poner a disposición de la acusación al imputado y no es flagrancia en este caso. En el libro de citación hasta el 20-11- se ha venido presentando de forma irregular y por eso solcito la ampliación de la medida y fue negado el 26-1º-06, se le impuso una medida de presentación no se le prohibió que se mudara, En el block que llevamos y solicito del Tribunal y han aportado la dirección donde habita el adolescente solicito se le imponga de la acusación se le declare sin lugar y se le imponga de la libertad …”. (Cursivas del Tribunal).
La víctima, aún cuando fue debidamente notificado no asistió a la audiencia.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Luego de examinar las actuaciones que integran el presente dossier, y analizados los planteamientos de las partes, este Tribunal en orden a decidir, previamente observa:
PRIMERO: Que fue presentado líbelo acusatorio por el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este entidad federal Abg. ESAU ALBA MORALES, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Que en razón de la presentación de la acusación, y en orden a dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto del 12/05/06, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a las partes, a fin de imponerlas del contenido de las actuaciones recogidas en fase preparatoria; para proceder cumplido lo anterior, a la fijación de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Que aún cuando en fecha 12/05/06, se libró boleta a nombre del acusado, así como oficio el 27/06/06, dirigido al Comandante de Patrulleros Urbanos del Municipio Aroa del Instituto Autónomo de Policía de este estado, anexando nueva boleta para que fuera practicada su notificación, hasta el día de hoy, no ha podido ser ubicado en su residencia, agotándose de esta forma su notificación personal.
CUARTO: Que en atención a lo previsto en el artículo 571 ibidem, resulta necesaria la notificación y posterior comparecencia del joven acusado ante este Tribunal, ello con el objeto de dar continuación al proceso, y en específico proceder a la fijación de la Audiencia Preliminar.
QUINTO: Que el 09/10/06 se dictó auto ordenando la inmediata ubicación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, dentro del lapso de quince (15) días.
SEXTO: Que ante la imposibilidad de ubicación del acusado, por decisión del 08/11/06, se ordenó la captura del acusado, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Captura esta que fue ejecutada en fecha 21/11/05, la cual motivó la celebración de esta audiencia.
Así las cosas, y por cuanto, se encuentra en este acto el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue capturado por los cuerpos de seguridad de este Estado, en acatamiento a la decisión fechada el 08/11/06, siendo imperante por ley la notificación contenida en el artículo 571 del texto normativo que regula la materia especial que compete a este Tribunal, se notifica al acusado que desde esta misma fecha se encuentran a su disposición las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria, en el asunto que obra en su contra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ocasión a ello, se hace constar que el plazo común de cinco (5) días a que se refiere la citada norma comenzará a correr de este día; y una vez cumplido, se procederá a la fijación de la audiencia preliminar en el lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, y en orden a asegurar las resultas de este proceso, y en especifico, la celebración de la audiencia preliminar, se impone al acusado del deber que recae en su persona de notificar a la Defensa y a este Tribunal, cualquier cambio en su residencia que ocurra en lo subsiguiente, ello, en concordancia con los deberes que le impone la Constitución y las leyes, de no obstruir la investigación, de comparecer a los actos fijados por este Tribunal, así como estar presente en todas las audiencias, tal como se infiere del contenido de los artículos 49, 55, y 131 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o en caso contrario, se procederá conforme lo ordena el artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes decidido, y por cuanto, el acusado ha manifestado en el transcurso de esta audiencia, el lugar exacto donde reside, y asimismo, expuso que no compareció en las anteriores ocasiones, ya que no recibió las boletas, debido al cambio de residencia, y revisado como ha sido en Sistema Computarizado Juris 2000 del cual se evidencia que ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta en audiencia del 26/10/05, para ser cumplida cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal, es por lo que quien aquí decide, estima que aún cuando el delito imputado en la acusación, es uno de los que ameritan la imposición de la sanción de Privación de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, una vez dilucidado el lugar donde actualmente reside el acusado, y en atención al Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad que impera en nuestro Sistema Acusatorio, resulta ajustado en derecho, decretar la libertad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), desde esta sala de audiencias. Y a los fines de asegurar la pronta celebración de la audiencia preliminar, se ratifica la medida de presentación impuesta el 26/10/06 para ser cumplida ante este Circuito Judicial cada ocho (8) días. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se notifica al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), que desde esta misma fecha se encuentran a su disposición las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria, en este asunto por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se impone al acusado del deber que recae en su persona de notificar a la Defensa y a este Tribunal, cualquier cambio en su residencia que ocurra en lo subsiguiente, o en caso contrario, se procederá conforme lo ordena el artículo 617 ibidem. TERCERO: Se decreta la libertad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), desde esta sala de audiencias; y a fin de asegurar la pronta celebración de la audiencia preliminar, se ratifica la medida de presentación impuesta el 26/10/06 para ser cumplida ante este Circuito Judicial cada ocho (8) días. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,

ABOGADA YOLANDA DÍAZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
ZRSG/yd*