ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000230
ASUNTO : UP01-D-2003-000230
RESOLUCIÓN N° PJ04120060000058
JUEZA : Abog. María Corona Ramírez
FISCAL NOVEVO: Abog. Esaú Alejandro Alba
DEFENSOR: Abog. Roberth Brizuela
SANCIONADO: Gregory José Obispo Machado
VICTIMA: La Nación
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Olga Gallo
Revisada las actas del presente asunto, donde se lleva el control y seguimiento del cumplimiento de las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES de forma simultanea, al sancionado Gregory José Obispo Machado, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, adolescente para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 17.254.936, residenciada en el Sector El Paují, calle Sucre, casa s/N°, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, del estudio y análisis del dossier se evidencia que ha trascurrido el lapso a los fines de decretar la Prescripción de las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto las mismas han quedado firme desde el 17-08-04; por tratarse de una materia de orden publico, este Tribunal, procede a decretarla de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal fin previamente hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES Y CUMPLIMIENTO
PRIMERO: El día Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se declaro firme decisión de Admisión de los Hechos dictada el día 28-07-04, por parte del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy y hasta la presente fecha, por diversos motivos, este Tribunal de Ejecución no se ha constituido a fin de celebrar la Audiencia privada de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en contra de Gregory José Obispo Machado para imponerle de las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES de forma simultanea, en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de La Nación. SEGUNDO: De la minuciosa revisión y análisis de las actas del dossier, se evidencia que Gregory José Obispo Machado hasta la presente fecha no ha iniciado el cumplimiento de las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de las mismas, en virtud de que desde el día 17 de Agosto del 2004, fue declarada firme la decisión de Admisión de los Hechos, de cuya fecha hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (02) AÑOS y DOS(02) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS
Es necesario precisar que en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la Sentencia
respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En aplicación de la norma antes señalada al caso en concreto; se evidencia. 1.- Que el joven Gregory José Obispo Machado, NO HA INICIADO El CUMPLIMIENTO de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, desde el día 17-08-04, fecha de declaratoria de firmeza de la decisión de fecha 28-07-04. 2.- Que a los fines del pronunciamiento se tomara en consideración la Primera opción, es decir, “desde el día en que se encuentre firme la Sentencia respectiva”. 3.- Asimismo se evidencia en el folio, 67 del dossier, que efectivamente ha operado la prescripción de la sanción, por encontrarse firme la decisión sancionatoria desde el día 17-08-04, cuya fecha determina que el lapso para que opere la prescripción de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES de forma simultanea se computa desde la fecha de declaratoria de Firmeza, es por lo que el lapso de los Seis (6) meses, son contados desde el 17-08-04, cuyo lapso se dio por cumplido el día 17-02-05, mas la mitad requerida, es decir, Tres(3) meses más, los cuales se vencieron el día 17-05-06, dando una totalidad de Nueve (09) meses, transcurridos desde el 17-08-04, hasta el día 17-05-05. 4.- De lo antes expuesto se evidencia claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y IBERTAD ASISTIDA, pues se determina que desde el día 17-08-04 hasta el día 17-05-05, transcurrieron, en este caso, los Nueve (09) Meses requeridos para la aplicación de la norma descrita en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, realizado el anterior análisis y revisión del computo, se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONEDS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven Gregory José Obispo Machado y en consecuencia, una vez firme la presente resolución se dejará sin efecto la localización del adolescente ordenada de conformidad con el artículo articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y basada en la normativa señalada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONEDS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuestas al joven Gregory José Obispo Machado, antes identificado, en virtud de haber sido declarado Responsable Penalmente de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio de La Nación, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez firme la presente resolución se deja sin efecto la localización del adolescente ordenada de conformidad con el artículo articulo 617 Ejusdem.
Publíquese, Diarícese, oficiese a los Cuerpos Policiales una vez quede firme la presente resolución. Notifíquese a la Fiscalia Novena, Defensa Primera y Adolescente, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe 01 de Noviembre de 2.006.
La Jueza La Secretaria
Abg. María Corona Abg. Olga gallo
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