REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º


SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000074

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.517.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GERMAN MACEA LOZADA Inpreabogado Nro. 23.878.

PARTE DEMANDADA: Distribuidora MINYA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, Inpreabogado No. 58.629.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros Conceptos.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado GERMAN MACEA LOZADA Inpreabogado Nro. 23.878, Apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO, y del Abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, Inpreabogado No. 58.629, Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I




Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2006 por el Abogado GERMAN MACEA LOZADA Inpreabogado Nro. 23.878, Apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO contra la empresa Distribuidora MINYA C.A., que declaró SIN LUGAR la demanda por considerar que la accionante no logró demostrar la existencia de la relación laboral.
II

DE LA APELACIÓN


Alegó la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 El Juez a-quo incurre en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS al no darle valor probatorio a la declaración de parte. La ciudadana Clorinda Ramos consignó en la audiencia un talonario de DISTRIBUIDORA MINYA C.A. que era llevado por la demandante y la juez nada dijo al respecto.

 Las constancias no fueron analizadas y no se explica la razón, al igual que la exhibición de documento.

 Los testigos promovidos por la actora fueron trabajadores de SUPRACAL Y DISTRIBUIDORA MINYA C.A. Que renunciaron a SUPRACAL y no ejercieron ningún recurso contra DISTRIBUIDORA MINYA C.A.

 Los testigos promovidos por la empresa son sus trabajadores y la juez a-quo le dio valor probatorio y desechando los de la actora.

 DISTRIBUIDORA MINYA C.A. es una empresa familiar conjuntamente con SUPRACAL y otras empresas.

 Solicita se declare improcedente el pedimento de condenatoria en costas de la demandada al no haber ejercido ésta el recurso de apelación

 Solicita se REVOQUE la sentencia y declare CON LUGAR la demanda.


La parte demandada alegó que:


 De las actas quedó demostrado que la trabajadora prestó servicios para SUPRACAL, C.A. y no para DISTRIBUIDORA MINYA C.A.

 La parte actora no logró demostrar la prestación de servicios para DISTRIBUIDORA MINYA C.A. por lo que al no haber existido relación de trabajo nada adeuda por prestaciones sociales.

 En el año 2004 SUPRACAL adquiere un grupo de acciones de DISTRIBUIDORA MINYA C.A., estableciéndose entre ellas estrategias de orden comercial.

 El ciudadano YAMIR HOMAIDEN no es representante de DISTRIBUIDORA MINYA C.A. sino de SUPRACAL para la cual prestó servicios la demandada.

 Considera correcta la no valoración dada por el a-quo a los testigos por su parcialidad ya que uno de ellos reconoce haber tenido un conflicto dentro de la empresa y la otra trabajadora demandó a DISTRIBUIDORA MINYA C.A. según expediente Nro. UP11-L-2006-301.

 Solicita la condenatoria en costas al actor porque es procedente por no haber quedo demostrada la relación de trabajo.

 Rechaza el valor probatorio del talonario a que hace referencia el demandante es del año 2004 y no está completo, siendo imprescindible revisar la fecha en que SUPRACAL adquiere acciones de DISTRIBUIDORA MINYA C.A.

III




LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:

 Que en fecha 01 de noviembre de 1993 comenzó a prestar servicios como Secretaria de caja y facturación para la empresa SUPRACAL hasta el día 30 de junio de 2005 fecha en que RENUNCIO habiendo laborado durante un lapso de 11 años y 7 meses.

 Cumplía un horario de trabajo de Lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

 Al momento de su renuncia le fueron canceladas sus prestaciones sociales por lo que nada le adeuda esta empresa

 En fecha 01 de enero de 1.996 fue informada de manera verbal y luego por escrito que debía desempeñar la misma labor para una empresa denominada DISTRIBUIDORA MINYA C.A. hasta su renuncia el día 30 de junio de 2005 con una relación de trabajo de 9 años y 6 meses.3

 Que devengó un último salario de Bs. 12.374.43 diarios y un salario integral de Bs. 13.440,oo.

 Han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la empresa DISTRIBUIDORA MINYA, C.A. le reconozca los derechos derivados de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 26.403.779,03) discriminadas de la siguiente manera:

Antigüedad (Hasta el 19-006-97):
15 días x Bs. 500,oo……………….………………………………………………………………………….Bs. 7.500,00


Compensación por Transferencia:………………………………………………………………….Bs. 67.500,00

Antigüedad (art. 665 desde 19-06-97-19-12-97):
30 días x Bs. 2.659,72 ……………………………………………….……………………………………….Bs. 79.791,60

Antigüedad (art. 19-12-97-19-02-98)
10 días x Bs. 2.666,67 …………………………………………………………………………….………….Bs. 26.666,70

Antigüedad (19-02-98-19-06-98)
20 días x Bs. 3.534,73 ……………………………………………………………………………….……….Bs. 70.694,60

Antigüedad (19-06-98-19-12-98)
30 días x Bs. 3.534,73 ……………………………………………………………….…………………….. Bs. 106.041,90

Antigüedad (19-05-99-19-06-99)
25 días x Bs. 3.564,82 …………………………………………………………………………………….….Bs. 89.120,50

Antigüedad (10-05-99-19-06-99)
05 días 4.277,78 ………………………………………………………………………….…………………….Bs. 21.388,90

Días Adicionales
2 días x Bs. 4.277,77 …………………………………………………………………………………………..Bs. 8.555,54

Antigüedad (19-06-99-19-12-99)
30 días x Bs. 4.277,78………………………………………………………………………………………..Bs. 128.333,40

Antigüedad (19-12-99-19-05-00)
25 días x Bs. 4.288,89 …………………………………………………………………………………..…..Bs. 107.222,25

Antigüedad (19-05-00-19-06-00)
5 días x Bs. 4.717,78 ………………………………………………………………………………………….Bs. 23.588,90

Días Adicionales:
4 días x Bs. 4.717,78 ………………………………………………………………………………….……..Bs. 18.871,12

Antigüedad (19-06-00-19-12-00)
30 días x Bs. 4.717,78 ……………………………………………………………………………………..Bs. 141.533,40

Antigüedad (19-12-00-19-05-2001)
25 días x Bs. 4.730,01………………………………………………………………………………………..Bs. 118.250,25

Antigüedad (19-05-01-19-06-01) ………………………………………………………………..……Bs. 57.233,00

Antigüedad (19-06-01-19-12-01)
30 días x Bs. 5.203,00 ………………………………………………………………………..……………..Bs. 156.090,00

Antigüedad (19-12-01-19-05-02)
25 días x Bs. 5.216,44………………………………………………………………………………………..Bs. 130.411,00

Antigüedad (19-05-02-19-06-02) ………………………………………………………………………Bs. 74.595,17

Antigüedad 19-06-02-19-10-02
20 días x Bs. 5.738,09 …………………………………………………………………………..…………..Bs. 114,761,80

(Antigüedad (19-10-02-19-12-02)
10 días x Bs. 6.259,73 …………………………………………………………………………………….….Bs. 62.597,30

Antigüedad y días Adicionales (19-12-02-19-06-03) ……………………………………….Bs. 215.034,40

Antigüedad (19-03-03-19-10-03)
20 días x Bs. 6.903,45 ……………………………………………………………………..………………..Bs. 138.069,00

Antigüedad (19-10-03-19-12-03)
10 días x Bs. 8.158,61 ………………………………………………………………………………………..Bs. 81.586,10

Antigüedad (19-12-03-19-05-04)
25 días x Bs., 8.179,60 ………………………………………………………………………………….…..Bs. 204.490,00

Antigüedad y días Adicionales (19-05-04-19-06-04) …………………………………….…Bs. 166.863,84

Antigüedad (19-06-04-19-07-04)
05 días x Bs. 9.815,52 ……………………………………………………………………………………....Bs. 49.077,60

Antigüedad 19-07-04 -19-12-04
30 días x Bs. 10.633,48 ……………………………………………………………………………………..Bs. 319.004,40

Antigüedad (19-12-04-19-04-05)
20 días x Bs. 10.660,74 ……………………………………………………………………………………..Bs. 213.214,80

Antigüedad y Días Adicionales (10-04-05-19-06-05) ………………………………….……Bs. 322.560,00
Total Antigüedad……………………………………………………………………………………..Bs. 3.313.147,47

Vacaciones:
183 días x Bs. 12.374,43 …………………………………………………………………………………Bs. 2.264.520,60

Bono Vacacional:
99 días x Bs. 12.374,43 …………………………………………………………………………….…… Bs. 1.225.068,50

Bono Vacacional Fraccionado:
8 días x Bs. 12.374,43 ………………………………………………………………………………..…..Bs. 98.995,44

Utilidades:
135 días x Bs. 12.374,43………………………………………………………………………………..Bs. 1.670.548,00

Utilidades Fraccionadas:
7.50 días x Bs. 12.374,43 …………………………………………………………..…………………….Bs. 92.808,22

Intereses sobre Antigüedad: ………………………………………………………………………Bs. 1.787.855,38

Salarios no pagados: …………………………………………………………………………………Bs. 15.950.835,20

Intereses de Mora e Indexación.


CONTESTACION DE LA DEMANDA: (f. 279- 286):
 Opone como defensa de fondo la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, al no haber sido la reclamante trabajadora de su mandante y al no ser patrono carece de cualidad e interés en el proceso y no se constituye en deudor de las obligaciones derivadas de toda relación de trabajo.

 Contestó al fondo la demanda negando:

a. La existencia de la relación de trabajo.
b. El inicio de la relación de trabajo en fecha 01 de enero de 1.996
c. El último salario devengado de Bs. 12.374.43 diarios y un salario integral de Bs. 13.440,oo y el horario alegado.
d. Todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la demandante.

IV




De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

Es por ello que al haber sido negada la existencia de la relación de trabajo se produce la inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

 Constancias de trabajo de fechas 07-08-99 y 03-06-05 (f. 50-51): Se aprecian como evidencia de la prestación de servicios de la actora SUPRACAL C.A. desde el 1-11-93 hasta el 03-06-05.

 Memorandode la empresa DISTRIBUIDORA MINYA C.A. (f. 52-53) y Exhibición de Documento (f. 53): Se aprecia como indicio de la instrucción de la empresa DISTRIBUIDORA MINYA C.A. a la actora el 14-05-04, de que la distribución de la cal agrícola se hará a través de esa empresa.

 Declaración de los ciudadanos JOSÉ SEVERIANO ALVARADO y VILMAR LILIBETH MOGOLLÓN ALEJOS: Se confirma la valoración del a-quo por cuanto fue admitido por las partes en esta audiencia que José Severiano Alvarado fue retirado de la empresa por hechos irregulares y Vilmar Lilibeth Mogollón Alejos demandó a la empresa DISTRIBUIDORA MINYA C.A..

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 Recibos de Pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de Distribuidora Minya C.A. (f. 58-133) y Recibos de Pagos de Vacaciones y Utilidades de los Trabajadores de Distribuidora Minya C.A. (f. 134-277):No se aprecia por el Principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.

 Informe a la Sociedad Mercantil SUPRACAL (f. 303) e Informe a la Sub- Inspectoria del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 300): Se aprecia como evidencia de la falta de gestión e la actora ante esa dependencia para el cobro de conceptos laborales contra la demandada.

 Testimoniales de CLORINDA RAMOS, GUSTAVO MARÍN, MARIA RAMOS Y YAMIR ANTONIO HOMAYDEN: No se aprecian al no merecerle fe al ser trabajadores de la empresa.
V
VICIO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida se observa que la Juez a-quo valoró las pruebas promovidas por la parte actora incorrectamente porque expresa “se valoran en todo su valor probatorio” pero no expresa cual es éste en las pruebas de exhibición de documentos y de testigos, de manera que no puede inferirse que aportan a su razonamiento para desechar la demanda.

Al respecto es conveniente tener presente el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos, y partiendo de un presupuesto debidamente acreditado en el proceso, puede contribuir a formar su convicción respecto a los hechos controvertidos.

Esto quiere decir que el Juez laboral tiene un amplio margen de valoración de las pruebas, que solo está limitado por una regla de valoración expresa, la cual como se observa fue incumplida por el Tribunal a-quo al no apreciar los artículos 1387 y siguientes del Código Civil Venezolano y 508 y 436 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien decide que al existir una errónea valoración de las pruebas de exhibición de documentos y de los testigos por parte del tribunal a-quo, se considera PROCEDENTE este alegato y así se decide.

VI
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE
DEL DEMANDADO

Alega como Defensa de fondo la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de que la actora no es ni fue trabajadora dependiente de la empresa DISTRIBUIDORA MINYA C.A. y al no ser patrono no es deudor de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De lo anterior es evidente la confusión de la demandada en ubicar su defensa en la cuestión previa establecida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos de hecho diferentes, como lo es que se citara erróneamente a un representante de una persona jurídica determinada; cuando el presente caso se refiere a que DISTRIBUIDORA MINYA C.A. no es patrono de la actora por no haber mantenido una prestación de servicios subordinada y remunerada; encuadrable en la defensa de fondo de falta de cualidad.

Dilucidado este punto se observa que en el presente caso lo que corresponde verificar es si la empresa demandada DISTRIBUIDORA MINYA C.A. tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio como deudora de prestaciones sociales de la ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO, por lo que de seguidas pasa a analizar lo que la Doctrina entiende por falta de cualidad.

En relación a este punto quien decide acoge el criterio sostenido por nuestra Doctrina RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, según el cual la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio depende del interés que cada una de las partes tenga en el proceso. El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 16 establece que el interés está limitado a un interés jurídico actual y en la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por la propia mano impuesto por el Estado al adjudicarse con carácter exclusivo la función de juzgar, por lo que existen entonces tres tipos de interés: El que deviene del cumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, el cual puede consistir en la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Aclarado lo anterior vemos al haber alegado la actora que prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA MINYA, C.A. desde el 01 de noviembre de 1993 hasta el 30 de junio de 2005, resulta forzoso para este TRIBUNAL declarar que DISTRIBUIDORA MINYA C.A. SI TIENE CUALIDAD E INTERES en sostener el presente juicio como demandada para ejercer defensas, declarándose IMPROCEDENTE este alegato, correspondiendo entonces verificar de seguidas el fondo del asunto.
VII
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO

Alega la actora en esta Audiencia que prestó servicios para las empresas SUPRACAL, C.A. propiedad de los ciudadanos RAFAEL GUEDEZ, FRANCISCO GUEDEZ Y ZOYLA CORTES y para DISTRIBUIDORA MINYA C.A., propiedad de los ciudadanos RAFAEL GUEDEZ CORTEZ, LIGIA GUEDEZ, CARLOS RODRIGUEZ OBERTO Y ANTONIO MARTINEZ SERRANO, como Secretaria de caja y facturación a las ordenes del ciudadano YAMIR HOMAIDEN, en una relación de trabajo que se inició el 01 de noviembre de 1993 en la empresa SUPRACAL, hasta el 30 de junio de 2005 en la empresa DISTRIBUIDORA MINYA C.A.

La empresa DISTRIBUIDORA MINYA C.A. negó la relación de trabajo alegando que la actora prestó servicios para la empresa SUPRACAL, C.A. a quien su representada le distribuye cal agrícola, admitiendo que son empresas familiares. Que en el año 2004 SUPRACAL adquiere un grupo de acciones de DISTRIBUIDORA MINYA C.A., estableciéndose entre ellas estrategias de orden comercial como lo es que esta última distribuya lo que la primera fabrica.

Al haber sido negada la relación de trabajo, la carga de la prueba de la prestación de servicios en la empresa DISTRIBUIDORA MINYA, C.A., le correspondió a la actora, quien no demostró por ningún medio probatorio una prestación de servicios diferente a la que mantenía con la empresa SUPRACAL C.A., sino que esta se desarrollaba de la misma forma (secretaria de caja y facturación), en el mismo lugar y horario.

Al respecto es conveniente precisar el concepto de grupo de económico o financiero que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Jurisprudencia reiterada:

“...El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tienen en las compañías – por ejemplo – una mayoría accionaria o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grupo de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante...” (Sentencia Nro. 558-2001. Caso CADAFE)


En sentencia de la misma Sala el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2004 (TRANSPORTE SAET) amplía este criterio y estableció la forma de probar el grupo económico, lo cual mayoritariamente debe hacerse por documentales y no por testigos, ya que la empresa actúa por actos que se exteriorizan mediante contratos o actos escritos los cuales tienen una valoración legal que prevalece sobre la testifical establecida en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil.

Asimismo estableció que las leyes Venezolanas que regulan los grupos económicos evitan que las distintas compañías evadan la responsabilidad del grupo a través de las personas jurídicas que tienen para evitar EL ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIARSE que produce una conducta ilícita, un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, mediante el establecimiento de LA SOLIDARIDAD DE SUS OBLIGACIONES: Como unidades que son asumen obligaciones indivisibles, que no pueden dividirse porque corresponden a la unidad como un todo, de conformidad con el artículo 1.254 del Código Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo acogió el criterio de la unidad económica enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios, que se presume cuando hay identidad, diferentes accionadas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de al menos dos empresas, o cuando varias compañías en comunidad exploten negocios en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos (Arts. 177 L.O.T. y 21 del Reglamento derogado), tomando en cuenta el bloque patrimonial como un todo económico.

El objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo es que la personalidad jurídica del grupo se allane y los terceros puedan resarcirse, es decir que se proteja la colectividad ante la limitación de la responsabilidad que surge por las diferentes personalidades jurídicas de las empresas para que las verdaderas empresas controlantes (a quienes corresponde la administración del grupo o quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones) respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes encaren estas responsabilidades.

De las pruebas promovidas por las partes se observa que las empresas SUPRACAL C.A. y DISTRIBUIDORA MINYA C.A. desarrollan las actividades económicas siguientes: explotación y comercialización de piedra caliza y la otra distribución, compra y venta de minerales no metálicos (f. 14 y 124) en la misma dirección de la prestación de servicios señalada por la actora, lo cual a criterio de esta alzada evidencia que la empresa DISTRIBUIDORA MINYA C.A. forma parte de un grupo de empresas junto con la Empresa SUPRACAL, C.A. y que la prestación de servicios de la actora fue una sola, desde el primero (01) de noviembre de 1993 hasta el 30 de junio del 2005 con la empresa SUPRACAL, C.A. ente controlante del grupo.

Habiendo aceptado la actora durante todo ese lapso las condiciones de trabajo establecidas por la empresa SUPRACAL, C.A. y admitido por la actora la cancelación total de los conceptos laborales adeudados por la prestación de servicios, y siendo esta obligación del grupo económico única e indivisible, forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por Abogado GERMAN MACEA LOZADA Inpreabogado Nro. 23.878, Apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO contra la empresa Distribuidora MINYA C.A. al declararse procedente el vicio de errónea valoración de pruebas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO contra la empresa Distribuidora MINYA C.A..

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria Accidental;


Abog. NORAYDEE REVEROL



En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria Accidental;


Abog. NORAYDEE REVEROL


AFR/FM/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000074