REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
AUTO
ASUNTO: UP11-R-2006-000082
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado OMAR PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.457, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CERAMICAS CARIBE, parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta alzada verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que de acuerdo al dispositivo y texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 17-11-06, y que el recurrente solicitó la aclaratoria el día 20-11-06, al primer (1er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del trabajo y el artículo 161 ejusdem, por lo que se considera TEMPESTIVA la solicitud, por nacer el derecho al transcurrir íntegramente el lapso, conforme a sentencia Nro. 48 de fecha 15-03-00 (caso María Antonieta Velasco Vs. C.A. Venezolana de Seguros Caracas) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2006, por considerar que en el capítulo II en los fundamentos de la apelación existe un error material involuntario al señalarse los alegatos de la parte “demandante” cuando ha debido decir la parte “demandada”, y que en el dispositivo del fallo se condena al pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, habiendo sido excluida en el capítulo VI la cantidad por concepto de Antigüedad al haber sido depositado en una cuenta de fideicomiso, por lo que solicita se aclare el lapso de los intereses debidos, así como los patrones por lo que ha de efectuarse la experticia para el cálculo de los intereses.
PRIMERO: En cuanto a la primera solicitud, de la revisión de las actas procesales se evidencia que tal como lo señala el solicitante OMAR PEÑUELA, existe un error material de transcripción que aunque en nada afecta la sentencia por haberse señalado los alegatos de la parte demandante recurrente en el mismo capítulo. Sin embargo esta alzada CORRIGE el texto de la sentencia en el capítulo II, aparte segundo, en el sentido de que donde se lee “la parte demandante alegó en esta audiencia” deberá entenderse en el futuro “la parte demandada alegó en esta audiencia”.
SEGUNDO: En cuanto al pronunciamiento acerca de los límites sobre los cuales ha de efectuarse el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES condenado: Se observa que en la sentencia dictada se condena a la demandada a pagar la cantidad de doce millones doscientos treinta y cinco mil ochenta y nueve Bolívares (12.235.089,oo) de los cuales se dedujo la cantidad de Bs. 3.105.448,07, depositada en un fideicomiso a nombre del trabajador, según consta en el presente expediente, condenándose definitivamente al pago de la cantidad de Bs. 9.129.641,oo así como los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la lectura es evidente el error cometido que aquí se subsana porque en realidad estos intereses sólo se causan sobre el monto adeudado por la prestación de antigüedad, es decir Bs. 3.306.651,2, y así se decide.
En cuanto a la duda de que la condena de intereses sobre prestaciones sociales se declare a pesar de haber sido depositadas por la demandada la prestación e antigüedad en fideicomiso, se aclara que: Aún cuando este fideicomiso rindió intereses en la referida cuenta se observa que los mismos están incluidos en el monto total de Bs. 3.105.448,07 (que como se aclaró ya se dedujo), pero esta cantidad no cubre la totalidad de la condena por concepto de antigüedad (Bs. 3.306.651,2), por lo que necesariamente debe ratificarse la condena al pago DE INTERESES SOBRE EL SALDO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Bs. 201.203,2) calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03-03-05) hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-05-06 (Caso L.F. DIAZ Vs. GRUPO MOVIL F.S. 66 y sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana (J.A. SANTAELLA Vs. SERENOS ORINOCO S.A.) Ramírez y Garay, Tomo CCXXIII, mayo 2006, p.p. 13-15).
TERCERO: Sin embargo, por error involuntario esta Alzada no hizo ningún pronunciamiento sobre un error de cálculo en el monto condenado de Bs. 9.641.641,oo, por cuanto el monto correcto según los cálculos debe ser Bs. 9.129.641,oo.
Asimismo, se observa que no existe pronunciamiento sobre la condena de INTERESES MORATORIOS del monto total de las prestaciones sociales condenadas en la sentencia recurrida (Bs. 9.129.641,oo), materia que no fue objeto de apelación y que quedó firme por el Principio de la NO REFORMATIO IN PEIUS, omisión que se corrige DE OFICIO en esta aclaratoria, por lo que se condena a la demandada al pago de estos intereses cuyo monto deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo realizada por experto nombrado por el Tribunal de la causa, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente la sentencia.
En consecuencia, modifíquese el dispositivo TERCERO de la sentencia dictada en fecha 17 -11-2006 de la manera siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAFAEL JACINTO SANCHEZ CAMACARO contra la Empresa CERAMICAS CARIBE C.A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 9.129.641,oo), así como la cantidad que POR INTERESES sobre el saldo de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Bs. 201.203,2) e INTERESES MORATORIOS del monto condenado resulten de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente la sentencia.
Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental;
Abog. NORAYDEE REVEROL
AFR/FM/MG.-
Exp. Nº UP11-R-2006-0000082
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