REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002162
ASUNTO : UP01-P-2006-002162
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MARCHAN VARGAS EGLEE SELENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.426, domiciliada en Montes de Oro calle 11 sector 2, casa N° 3 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, asistida por el Abg. EDISOIE JESUS SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.337, con domicilio procesal en la calle 11 entre calles 9 y 10 Centro Profesional Hermagoca Estado Yaracuy; y en donde interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano PEDRO MAXIMINO MARCHAN OVIEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.912.898, con domicilio procesal en la calle 10 entre transversal 10 y 11 casa S/N sector Montes de Oscuro, Parroquia Albarico Estado Yaracuy, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Este Tribunal luego de efectuada una revisión a las presentes actuaciones observó lo siguiente: La acusación debe cumplir con los Requisitos Formales contenidos en los artículos 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 401: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesa… (subrayado y negrilla es de quien aquí decide).
Ahora bien, considera este Juzgador, que en la acusación interpuesta, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA SUBSANAR la ACUSACIÓN presentada por la recurrente señalada ut supra, en su condición de presunta victima, en contra del ciudadano PEDRO MAXIMINO MARCHAN OVIEDO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 eiusdem, y ORDENA AL QUERELLANTE COMPLETAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADMITIR LA QUERELLA dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, una vez que fue introducida la querella debe ser ratificado personalmente ante el Juez. Y así se decide
Líbrese lo conducente. Notifíquese.
Abg. Gilda Arveláez
Juez de Juicio N° 2
Abg. Douglas Fuentes
Secretario