REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de Noviembre de 2006..
196° y 147°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-S-2006-000026
PARTE DEMANDANTE JUAN GABRIEL MARTINEZ PINTO - CI: V-11.653.049.
ABOGADA ASISTENTE JESUS HUMBERTO DELGADO -I.P.S.A Nº 82.844 -
DEMANDADA CERAMICAS CARIBE. C.A
APODERADOS AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ y OMAR PEÑUELA ZUBILLAGA- I.P.S.A Nº 51.072 y 85.457.-
MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO)

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido), incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ PINTO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.653.049, asistido por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY; en CONTRA de la Empresa Mercantil, CERAMICAS CARIBE. C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 143, Tomo XXVII, Adicional, Folios 24 al 41 de fecha 02 de agosto de 1977. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante JUAN GABRIEL MARTINEZ PINTO así como su Apoderada Judicial, abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.478.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.847, suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-S-2006-000026 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se encuentran presente la parte demandada CERAMICAS CARIBE. C.A, en la persona de sus Apoderadas Judiciales, abogado AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.409.827 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 51.072; cuya representación se encuentra acreditada en Instrumento Poder, inserto en autos. Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, el ciudadano juez pregunto a la parte demandada si conocía el contenido y alcance de la pretensión del actor y si estaba de acuerdo con la demanda presentada. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la abogada AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada CERAMICAS CARIBE. C.A quien manifiesta, que efectivamente conocen la pretensión del actor JUAN GABRIEL MARTINEZ PINTO, pero que su representada CERAMICAS CARIBE. C.A, no estaba en condiciones de aceptar la demanda formulada y que definitivamente no podían ni estaban en condiciones de aceptar los requerimientos del demandante en relación a la solicitud de reenganche y su consecuente pago de salarios caídos por cuanto consideran que el despido realizado fue totalmente justificado. Seguidamente, el ciudadano juez le manifestó a las partes la conveniencia de llegar a una conciliación, en aras de evitar llegar a un proceso inútil y costoso para sus representados. En este estado, ambas partes manifiestan razonadamente sus posiciones y las causas que motivan la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. En este estado, el ciudadano juez, en vista de que no es posible poner de acuerdo a las partes y en consecuencia, al no ser posible un acuerdo entre ellas, ni total ni parcialmente; Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar; quedado abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:30 horas de la mañana del mismo día, con la firma en la presente acta, de todos los asistentes al mismo.-

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,



Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS



El Trabajador Reclamante


El Apoderado de la parte Demandante




La Apoderada de la parte Demandada




La Secretaria


Abgda. Mirbelis Almea Alvarez