REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000390
PARTE DEMANDANTE JULIO CESAR YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.618.261
ABOGADO ASISTENTE: JESUS HUMBERTO DELGADO inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA JUAN JOSE ARELLANO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.093.022
ABOGADO ASISTENTE: AFRANIO JOSE PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.913.789, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.936
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la prolongación de la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000390 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JULIO CESAR YOVERA, asistido en este acto por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES CONTRA el ciudadano JUAN JOSE ARELLANO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.093.022 en su condición de propietario de la empresa DISTRIBUIDORA YARA UNIDA-OJEDA, una vez anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JUAN JOSE ARELLANO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.093.022 en su condición de propietario de la empresa DISTRIBUIDORA YARA UNIDA-OJEDA, ni su representante legal, incompareciendo a la realización de la Audiencia Preliminar, encontrándose presentes la parte demandante ciudadano JULIO CESAR YOVERA, asistido por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que la parte demandada ciudadano JUAN JOSE ARELLANO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.093.022 en su condición de propietario de la empresa DISTRIBUIDORA YARA UNIDA-OJEDA, ha sido citada en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano JUAN JOSE ARELLANO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.093.022 en su condición de propietario de la empresa DISTRIBUIDORA YARA UNIDA-OJEDA, y en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar al demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son discriminados de la siguiente forma:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de noventa (90) días por el salario integral diario la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.183.387,05).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de nueve coma treinta y tres (9,33) días por el salario diario devengado que es la cantidad de Bs. 14.285,71 la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 133.333,29)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de cuatro coma sesenta y seis (4,66) días por el salario diario devengado que es la cantidad de Bs. 14.285,71 la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 66.571,40)
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de uno coma veinticinco (1,25) días por el salario diario devengado que es la cantidad de Bs. 14.285,71 la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.856,75)
QUINTO: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.316.326,80 por concepto de treinta y seis (36) domingos laborados.
SEXTO: Con respecto a las horas extras correspondientes al periodo 2004 - 2005 se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 266.812,00) a razón de cien (100) horas extras condenadas conforme a la decisiones reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Con respecto a las horas extras correspondientes al periodo 2005 - 2006 se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 160.087,20) a razón de sesenta (60) horas extras condenadas conforme a la decisiones reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: La cantidad NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 911.904.140,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a razón de sesenta (60) días por el salario integral diario que es la cantidad de Bs. 14.285,71, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 683.928,00) por concepto de PREAVISO OMITIDO a razón de sesenta (60) días por el salario integral diario que es la cantidad de Bs. 14.285,71, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela. El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley.
DECIMO PRIMERO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la referida Ley, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal.
DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 P. M.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy
Parte Demandante
Procurador de Trabajadores
La Secretaria
Abg. Grecia Verastegui
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