REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-V-2006-014120
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Demandante: YSBELIS JOSEFINA DÍAZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.727.987.
Asistencia Judicial: Amelia Rodríguez, Defensora Publica Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: YACER SAMIR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.009.691.
Niño/ Adolescente: XXXXXXXGONZÁLEZ DÍAZ, de once (11) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Ysbelis Josefina Díaz Viera, a favor de la niña XXXXXXX González Díaz, de once (11) años de edad, asistida por la Abg. Amelia Rodríguez, Defensora Publica Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Yacer Samir González. Sostiene la actora, que por Sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil de fecha 05/10/2000, por El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fijó por concepto de obligación alimentaria a favor de la prenombrada niña la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,°°) quincenales, los cuales debían ser entregados por el demandado a la hoy accionante, siendo que el mismo no ha cumplido con dicha obligación de la forma establecida en la precitada sentencia de divorcio, adeudando la obligación alimentaria de su hija desde noviembre del 2000 hasta julio del 2006, ambos meses inclusive. Es por las razones antes expuestas que la acciónate demanda el pago de las cantidades adeudadas por concepto de obligación alimentaria correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de noviembre del 2000 hasta el mes de julio del 2006, ambos inclusive, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 6.800.000,°°). Asimismo solicita que dicho monto sea descontado de las prestaciones sociales del ciudadano demandado y que la cantidad que le corresponde cancelar mensualmente sea descontada del sueldo del obligado alimentario.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 31/07/2006 se admitió la presente causa ordenándose la citación del demandado la cual se configura mediante exhorto en fecha 21/09/2006, asimismo, se ordenó la notificación de la representación fiscal la cual se configura en fecha 09/08/2006. En fecha 25/10/2006 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio en el presente juicio, las partes no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante consigno escrito constante de 03 folios útiles y 32 anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 07/11/2006, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO SEGUNDO
De la Instrucción de la causa
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante consigno: (F.06) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXX XXXXXXX, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos Ysbelis Josefina Díaz Viera y Yacer Samir González, estableciendo así la legitimación de las partes; (F.07 al 09) Copia certificada de Sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 05/10/2000, por El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se fijó por concepto de obligación alimentaria a favor de la prenombrada niña la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,°°) quincenales, los cuales debían ser entregados por el demandado a la ciudadana Ysbelis Josefina Díaz Viera, de la presente se evidencia el quantum de la obligación alimentaria, así como la fecha desde la cual se esta obligado a proveerla judicialmente. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la accionante consigno los siguientes documentales; (F. 42 al 49) Control de pago mensual de la Unidad Educativa Colegio la Blanca; Dieciséis (16) Recibos de pago de inscripción y mensualidades en la Unidad Educativa Colegio la Blanca; Constancia de estudios de la niña XXXXXXX XXXXXXX, en la Unidad Educativa Colegio la Blanca; Dos (02) recibos de pago de inscripción y mensualidad en la Unidad Educativa “Francisco Javier Yánez”; Treinta y dos (32) Comprobantes de deposito en el Banco Fondo Común; Recibo del Instituto de Otorrinolaringología; Informe Medico del Hospital Universitario de Caracas; Copia simple de factura de Equipos Fonoaudiologicos Carabobo; Copia simple de factura por honorarios profesionales. Todas las anteriores documentales que cursan del folio 42 al 49 del expediente se desechan por ser impertinentes al no aportar elementos importantes al juicio por cuanto nos encontramos ante un juicio de cumplimiento y no de revisión de obligación alimentaria, cuyos elementos probatorios y objeto de prueba son diferentes.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no hizo uso de su derecho.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
Aunque es bien conocido por todos, quien suscribe considera sano refrescar algunos conceptos, para no caer en contradicciones que a la postre, puédase mal interpretar una decisión como la de autos. Traigo a colación, la derogada Ley Tutelar de Menores, donde el Titulo III, específicamente en su articulado del 57 al 70, contenía el procedimiento a seguir, en los casos de pensión de alimentos y guarda; muy semejante al de hoy obligación alimentaria y guarda; contenido en el articulado del 511 al 525 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la derogada ley in comento, disponía un procedimiento especialísimo para cuando, a partir del procedimiento anterior de fijación, éste era incumplido por el obligado. Contenido en el articulado del 71 al 83, constituía el proceso mediante el cual, se condenaba al deudor insoluto, al pago o sanción por su omisión de sus deberes para con sus hijos. Modificado el sistema tutelar por la doctrina del sujeto pleno de derechos, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente recogió un procedimiento único, para todo lo relativo a obligación alimentaria, como lo dispuso el legislador en el artículo 384 de la precitada ley orgánica. Es en consecuencia que, el órgano jurisdiccional debe adecuar las normas sustantivas de tal manera que, empleando las mismas procesales, no se confundan entre sí. El concepto de pensión de alimentos es diferente al concepto de obligación alimentaria. En éste contexto el Código Civil establece:
Artículo 181.- Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos.
Coinciden las doctoras Celia Márquez de Viete y Francisca López Alfonzo, jueza y Procuradora de Menores del Ministerio Público durante el Seminario que tuvo lugar en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público los días 28, 29 y 30 de junio de 1982, donde la primera, corredactora de la Ley Tutelar de Menores sostiene:
“La pensión de alimentos es una ayuda que presta el progenitor que no tiene la guarda del menor al que la tiene…”
Concepto éste que fue recogido por los Juzgados Segundo y Cuarto Superiores de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que entró en vigencia la LOPNA en abril de 2000. A partir de la entrada en vigencia de la doctrina de protección integral, conforme la exposición de motivos de LOPNA,
“Con la adopción del nuevo paradigma, se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos.
En éste contexto la LOPNA establece:
Artículo 365.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño y el adolescente.
Artículo 366.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre ya la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…(sic.).
De lo anterior se desprende eficazmente, como lo conceptualizó la doctora De Viete, la pensión de alimentos debida a los menores en vigencia del Derecho de Menores constituía una ayuda, que el progenitor no guardador debía al guardador del hijo para su alimentación y educación. De la normativa antes indicada, evidentemente están contempladas en nuestro derecho la existencia de la pensión de alimentos y la obligación alimentaria; dejando el primero para los casos de adultos incapaces y los segundos para niños y adolescentes. En efecto, el contenido de la obligación alimentaria es más amplio que el de pensión de alimentos; por otra parte, se fija pensión al progenitor que no tiene la guarda; y se establece obligación a ambos progenitores quienes deberán de por mitad, cubrir todos los gastos inherentes a su manutención, diferentes e incluyentes de los alimentos y educación.
En otro orden de ideas, la normativa sustantiva para fijar obligación, se contrapone a la normativa sustantiva para cumplir la obligación fijada; por cuanto, diferente a lo dispuesto en la derogada Ley Tutelar de Menores, la LOPNA no previó el cumplimiento y en consecuencia, su desarrollo se encuentra en la Teoría General de las Obligaciones. Recordemos que las fuentes de las obligaciones en Venezuela son el contrato, el hecho ilícito, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido, la gestión de negocios y la ley. Independientemente de ellas; la última, la ley, es la que corresponde a la obligación alimentaria. Dentro del espectro de la noción de orden público, se encuentran las obligaciones por así disponerlo la ley; las impositivas, de orden municipal, laborales y la alimentaria. Esta última contenida en la LOPNA pero difiere de las demás, en el sentido que pudiéramos llamar una obligación in genere; si, por cuanto es incompleta con relación a las demás. Es bastante conocido que la obligación depende de los elementos esenciales para su existencia; sujeto, objeto y vínculo; de otra manera; partes, cosa y relación jurídica. Basta que los ingresos de un sujeto se ajusten a la base imponible dispuesta en la ley; para que, automáticamente deviene el quantum de la cantidad de Impuesto que debe pagar al Fisco Nacional. Basta que un trabajador sea despedido por su empleador para que; automáticamente nazca para el mismo una acreencia igual a la cantidad de salario devengado según la ley. Pero, basta que exista la relación paterno-materno-filial con respecto a los hijos, para que nazca la obligación de alimentar, pero no se dispone el quantum de la misma; tenemos sujetos, tenemos vínculo pero no tenemos el objeto. Definitivamente es una obligación sui generis, incompleta. El legislador creó la obligación alimentaria un tanto bajo la noción de orden público y un tanto de la convención para reglar, modificar o revisar el objeto, un cuasicontrato.
LOPNA articulo 372.- El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla…(sic.)
LOPNA articulo 375.- El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. (sic.)
LOPNA articulo 511.- …Así mismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria…(sic.)
LOPNA articulo 516.- El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes…(sic.).

De la normativa descrita, no hay duda, que lo que se persigue es el perfeccionamiento de la obligación, el objeto el cual como se mencionó, el legislador dio la potestad a las partes de fijarla, lo que no es posible en la obligación impositiva o la laboral, por ejemplo. Es en consecuencia que se hace necesario para que la obligación sea perfecta, el acuerdo de voluntades o en su defecto, su fijación por el órgano jurisdiccional bajo los parámetros del articulo 369 de LOPNA, previo juicio contencioso. Esta es la razón del porqué se hace necesario en la jurisdicción, acudir a dos procedimientos contenciosos, cuando no hay acuerdo de voluntades. El primero, que comprende la fijación del objeto de la obligación para que ésta se perfeccione; el segundo, que comprende el proceso mediante el cual se hace de una condenatoria para la ejecución forzosa de la obligación, cuando ésta no es cumplida. La doctrina divide muy sabiamente por sus efectos las clases de decisiones que el órgano jurisdiccional dicta; verbigracia, sentencias declarativas, de reposición y de condena. De las primeras tenemos las que declaran un derecho o modifican el estado y capacidad de las personas, de las segundas las contenidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y las de condenas las que pueden ser ejecutadas de manera forzosa como lo dispone el artículo 249 del precitado Código. No se puede ejecutar una Sentencia de divorcio, Rectificación de Partida, Interdicción o fijación de obligación alimentaria, bajo los parámetros de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por los artículos 502 y 507 del Código Civil por cuanto precisamente, no son sentencias de condena sino que declaran un derecho; diferente la que nace de una condenatoria, que si establece en concreto el objeto de la pretensión y en consecuencia aplicable lo dispuesto en la ejecución forzosa de la obligación como lo indica el precitado articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se debe acudir a procedimiento autónomo, para demandar el cumplimiento de una obligación alimentaria, previamente fijada por el órgano jurisdiccional o por convenio entre los padres; y así se declara.
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas, es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, siendo que no alego ni probó el cumplimiento de su obligación.
En el presente caso la actora probó la existencia obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante Sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 05/10/2000, por El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue valorada ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante, razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCER
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Ysbelis Josefina Díaz Viera, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXX González Díaz, de once (11) años de edad, asistida por la Abg. Amelia Rodríguez, Defensora Publica Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Yacer Samir González, identificado ut supra. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.800.000,°°) correspondiente al pago de las cantidades adeudadas por concepto de obligación alimentaria correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de noviembre del 2000 hasta el mes de julio del 2006, ambos inclusive.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2006-014120