REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 9-10-1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Raymont Orta M., y Carlos Alberto C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 40.518 y 105.148.
PARTE DEMANDADA: DARCELI MARIAN HUERTA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.231.717.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación de la parte accionada.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación. Interlocutoria)).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana KAREM ALEJANDRA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.661, quien se dice apoderada de la parte actora, ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., no constando tal carácter en las copias remitidas a este juzgado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-9-2006, a través de la cual negó la medida de secuestro, con base en que no demostró la accionante la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión la referida ciudadana ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, remitiéndose a este Juzgado el cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 23 del mes próximo pasado, fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada, señalando que




hay “…ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Precisa quien decide que en materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello, con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en artículo 588 del Código Adjetivo en concordancia con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta
en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo
tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma
aislada, refieren la intención clara del legislador de
impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los





extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, se limitó a señalar que debe rechazarse la cautelar peticionada “…por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Precisa quien decide que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautelar, supuesto que debe ser apreciado en su conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento constituye en sí un hecho notorio y constante que no amerita prueba, por lo que el juzgador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza en el juicio, cuestión que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora en el juicio.
De tal manera que, debe el juez establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela requerida; y, si el actor ha probado el periculum in mora.
Observa quien decide que la parte actora solicitó medida de secuestro fundamentada en los ordinales 2º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el 29-4-2005 y a pagar una suma adicional de Bs. 500.000,00 mensuales por lucro cesante, no habiendo la demandada entregado el inmueble en la referida oportunidad adeudando Bs. 2.000.000,00 por “lucro cesante”.
Así las cosas, siendo que las partes se encontraban unidas por una relación locativa, resulta contrario a derecho el que en un juicio cuya causa petendi se funda en un contrato de arrendamiento, se pretenda obtener el secuestro con base en el ordinal 2º del texto legal mencionado,





cuya previsión es aplicable en situaciones totalmente diferentes.
El único ordinal dentro del artículo 599 que permite el secuestro en materia arrendaticia es el 7º, el cual permite (previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) el otorgamiento de tal medida cautelar cuando se fundamente en falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado el inquilino de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato.
Dicho lo anterior precisa quien decide que la demandante fundamenta su medida de secuestro en la supuesta falta de pago de un lucro cesante al que se obligó la arrendataria así como la entrega del inmueble, razones éstas que no contempló el legislador para la procedencia del secuestro, por lo que no siendo subsumibles los hechos alegados por la actora en las causales por las cuales el juez puede decretar el secuestro, resulta impretermitible concluir que la medida peticionada por la demandante es improcedente, debiéndose negar la cautelar requerida. Así se establece.
III
Por las razones expuestos este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y como consecuencia de ello NIEGA la medida de secuestro peticionada.
Queda confirmado con motiva diferente el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.




En la misma fecha de hoy 3-10-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
La Secretaria.

Exp. 43.605.