REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2005-000164
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000154

De las partes:

Recurrente: Gritzo Terán.

Fiscal: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Abuso de Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 203 y 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2005, que decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gritzo Terán, en su carácter de Víctima, en contra de de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2006, que decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación, así como del asunto principal signado KP01-P-2003-000154, se evidencia que de dicha causa principal se desprenden dos recurso de apelación, el primero KP01-R-2005-000164, interpuesto en fecha 23-05-05 por el ciudadano Gritzo Terán el cual nos ocupa en este acto y el segundo KP01-R-2005-000169, interpuesto en fecha 26-05-06 por Gritzo Teran, asistido por la Defensora Delegada del Pueblo, Abg. Marlenys Perdomo, ambos recurso de apelación interpuestos contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2006, que decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal.

Al respecto, se observa que esta Corte de Apelaciones en fecha 26-09-05 dictó pronunciamiento el asunto KP01-R-2005-00169, en el cual señalan lo siguiente:
Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERAN, asistido por la ABOG. MARLENYS PERDOMO, en su carácter de DEFENSORA II DE LA DEFENSORÍA DELEGADA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2005, que Decretó el Sobreseimiento de la Causa a la ciudadana ASTRID LISCANO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el literal "b" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD. SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL. No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese.


En fecha 05-10-05, las partes interponen Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y en fecha 09-08-05 se recibe oficio N° 998 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo asunto constante de 219 folios útiles, seguido contra la ciudadana Astrid Liscano, en la cual declaro Inadmisible el recurso de de casación interpuesto por la Victima querellante Gritzo Terán.

Así pues, es preciso señalar que el objeto de todo recurso de apelación, es que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, en aras del principio de la doble instancia; En tal sentido, por cuanto la decisión aquí recurrida ya fue revisada y decidida por esta Corte de Apelaciones en fecha 26-09-05 a solicitud del ciudadano Gritzo Terán, considera esta alzada que es inoficioso emitir un segundo pronunciamiento, más aun, cuando de la revisión del escrito interpuesto en fecha 23-05-05, por el mencionado ciudadano, señala:

“…En el presente escrito le manifiesto a mi defensa que interponga ajustado al Debido Proceso, mi apelación a su decisión por ser Inconstitucional (Anexo A) esperando que mi defensa la interponga en modo, tiempo y lugar ajustada al debido proceso, pero como no puedo actuar en juicio, solo dejo constancia en auto de mi voluntad de apelar pues es la Defensora del Pueblo la que tiene que actuar en mi representación…”

Por tal motivo considera esta Corte de Apelaciones que el derecho de la víctima de acudir a una instancia superior, se vio garantizado con la resolución del recurso de apelación N° KP01-R-2005-000169. Y ASI SE DECIDE.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente (S),


Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN



El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S),

Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA GUILLEN
(Ponente)


La Secretaria,




JRGC/R-05-169/arlette.-