REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellante: Sociedad mercantil Previme, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25-04-2002, bajo el Nº 52, tomo 190-A.

Representante legal: Luzardo Alfredo Vivas Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.123.584.

Abogado asistente: Lucas Hildeberto Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.581.

Querellado: Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado por el Alcalde ciudadano José Adelmo León.

Síndico Procurador: Abg. Nírida Victoria Mota Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.729.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5139.

Sentencia: Interlocutoria


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por la abogado Nírida Victoria Mota Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.729, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy contra sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa PREVIME, C.A., por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 28 de agosto de 2006 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se recibió el 12 de septiembre de 2006 y se le dio entrada el día 18 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos.

Alegatos de la parte recurrente
El representante legal de la empresa accionante aduce en su solicitud:
1. Que la empresa PREVIME, C.A. desde el año 2002 ejerce actividad económica (premezclado para todo tipo de construcción) en el barrio La Libertad del municipio Bruzual, en terrenos propiedad de la urbanización Zazarivacoa, donde posee bienhechurias y equipos en aproximadamente 1 hectárea de terreno.
2. Que se encuentra solvente con el municipio, porque ha cancelado puntualmente sus impuestos.
3. Que en la empresa laboran aproximadamente 50 personas de forma directa e indirecta.
4. Que en el año 2002 solicitó formalmente al municipio la compra de un lote de terreno ubicado en el hombrillo sur de la avenida Sorte de Chivacoa, negociación aprobada por la Cámara Municipal.
5. Que por inconvenientes económicos sufridos por la empresa en el año 2003 le fue imposible la cancelación total del terreno y que no fue sino hasta el año 2004 que pagó al municipio la totalidad del mismo.
6. Que en fecha 25 de julio de 2006 le fue otorgado el documento de compra-venta del terreno.
7. Que el segundo condicionado del referido documento expresa “El adquiriente se regirá por lo establecido en el capítulo IV, artículo 58 y 60 de la Ordenanza de Ejido y terrenos propios del municipio Bruzual del Estado Yaracuy”, que establece que “quien compre un terreno a la municipalidad está obligado a construir dentro de los años siguientes a la compra”.
8. Que en fecha 26/7/2006 solicitó al Juzgado del municipio Bruzual inspección judicial sobre el lote de terreno que había comprado con el propósito de dejar constancia del estado en que se encuentra.
9. Que sorpresivamente en fecha 29 de julio de 2006 vecinos de la comunidad le informaron que la Alcaldía había mandado a la empresa a desalojar en un lapso de 20 días.
10. Que el 31 de julio de 2006 los vecinos le consiguieron una copia simple de la Resolución Nº ABMB-0034-06 suscrita por el alcalde José Adelmo León de 20/7/2006, donde se resuelve como punto único lo siguiente: “Se otorga a la empresa PREVIME, C.A., un lapso perentorio de veinte (20) días continuos a partir de la fecha de publicación en Gaceta Municipal de la presente resolución, para que realice la mudanza al terreno adquirido al municipio Bruzual, y de esta manera contribuir al desarrollo, calidad de vida y salud de la comunidad de Zazarivacoa. Dicho lapso no podrá bajo ninguna circunstancia exceder al lapso estipulado por la presente resolución”.
11. Que hasta los momentos (3 de agosto de 2006 fecha de interposición del presente amparo) no había sido formalmente notificado de dicha Resolución.
12. Que la acción de la Alcaldía del municipio Bruzual a través de su Alcalde sin fundamentación jurídica alguna sino que por vía de hecho amenaza flagrantemente a su representada con sacarla o expropiarla del lugar de trabajo, violentando derechos constitucionales como: el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad económica y el derecho a la defensa y al debido proceso.
13. Que su representada en ningún momento ha sido notificada acerca de la apertura de un procedimiento administrativo por parte del municipio que conlleve a esa decisión administrativa que –afirma- le vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y asistencia jurídica.
14. Que por cuanto no ha sido notificada de la Resolución no tiene otra vía que recurrir sino a la del amparo constitucional para defenderse de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales señaladas.
Fundamentó la acción de amparo en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica.
Pidió:
Que se tutelen sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica.
Que se deje sin efecto la Resolución Nº ABMB-0034-06 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Alcalde del municipio Bruzual del estado Yaracuy, ciudadano José Adelmo León.
Como petición cautelar solicitó la paralización de la ejecución de la mencionada Resolución hasta tanto sea resuelto la acción de amparo.

Único
Examinado el contenido de la solicitud de amparo y visto que la competencia por la materia es de orden público, debe esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PREVIME C.A. contra actuaciones del Alcalde del municipio Bruzual del estado Yaracuy, ciudadano José Adelmo León.
Nuestro legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acogió en principio el criterio de la afinidad para determinar a que órgano jurisdiccional corresponde conocer de las pretensiones de amparo.
La afinidad es el criterio rector o principal y se encuentra consagrado en el artículo 7 de la LOA. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala el citado artículo:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

Sin embargo, atender sólo al criterio de afinidad no siempre es suficiente, pues en determinada situación se presentan problemas que requieren de otras técnicas para establecer la competencia, por ejemplo cuando se denuncia la violación de varios derechos constitucionales de naturaleza distinta. En estos casos, la situación se ha venido resolviendo mediante la denominada teoría de los derechos preponderantes que consiste en identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centra el debate constitucional.
Otro problema es el relativo a los derechos denominados neutros, que son aquellos derechos constitucionales cuya ubicación en una determinada materia resulta difícil. Del catalogo de derechos y garantías consagrados –expresa o implícitamente- en nuestra Constitución no siempre es posible obtener con precisión la relación: derecho denunciado=jurisdicción competente.
Por ejemplo, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible per se relacionarlo con una determinada jurisdicción, pues este derecho se ventila por igual en el área civil, penal, laboral, mercantil, contencioso administrativo, etc. Por lo tanto, habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso se está vulnerando este derecho y que tipo de normas se están analizando.
En atención a lo expuesto y examinados los términos de la solicitud se deduce con meridiana claridad que la pretensión en la acción de amparo interpuesta está dirigida a atacar la validez de una Resolución dictada por la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Siendo así, debemos precisar que dicha actuación (Resolución Nº ABMB-0034-06 de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el Alcalde del municipio Bruzual) goza de la naturaleza jurídica de ser un acto administrativo.
La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo nos orienta en tal sentido al definir que el acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la Administración Pública.
En sintonía con lo anterior, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que: “… El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: (omissis) 5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes…”.
En cuanto a los tribunales competentes para conocer de las actuaciones emanadas de las Administraciones Públicas el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derechos, incluso por desviación de poder.
En correspondencia con esta norma constitucional la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo competencia para conocer de las demandas que se propongan contra los órganos de la Administración Pública, es decir, contra la República, los Estados, los Municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en la dirección o administración de la misma (art. 5).
Vale señalar que como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no consagró expresamente las competencias de las Cortes y Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo, la Sala Política Administrativa en sentencia de 26/10/2006 determinó dichas atribuciones.
Entonces, el conocimiento de los asuntos relacionados con las actuaciones de las Administraciones Públicas (entiéndase, además de los actos administrativos, los reglamentos, contratos administrativos, inactividad Administrativa y coacción administrativa) corresponde a un área especializada del derecho, el Derecho Administrativo (Derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto personas) luego, las controversias que se susciten por esta materia corresponde –como hemos visto- a una jurisdicción especializada, la Contencioso Administrativa.
Como quiera que en la presente causa se denunció la violación de varios derechos constitucionales (propiedad, libertad económica, derecho a la defensa y debido proceso) en atención a los términos de la solicitud de amparo, donde el mismo recurrente reconoce la naturaleza administrativa de la actuación que impugna, pues expresa que su representada no fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte del municipio que conlleve a la Resolución dictada, es criterio de este Tribunal que los derechos a la defensa y el debido proceso lucen ser, entre todos los demás, los preponderantes en la presente acción, los cuales –como ha quedado expresado- gozan de la calificación de ser neutros y por ello tutelable por cualquier jurisdicción.
Ante todo lo expuesto, visto que la materia objeto del presente amparo es evidentemente de naturaleza administrativa, pues la acción se ejerce contra un acto administrativo (Resolución) dictado por un ente público (Municipio) y dada la categoría de los derechos a la defensa y debido proceso de ser, en el caso sub litis, no sólo los derecho constitucionales preponderante de la acción sino también neutros, es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer del presente amparo corresponde a un Juzgado Contencioso Administrativo. Así se decide.
Actuar de manera distinta sería violentar no sólo el principio de afinidad, pues este Tribunal no tiene competencia para conocer sobre la validez o no de un acto administrativo, sino que además atentaría contra el principio del Juez natural, derecho éste que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es:
“....una de las claves de la convivencia social y por ello confluye en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad . Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El Convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (sentencia de 23/03/00 caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
Ahora bien, luego de la definición de la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo objeto de la presente decisión y ya que no correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el pronunciamiento sobre la admisión y sobre fondo del amparo que se interpuso, este Juzgado Superior anula tanto la decisión que dictó el 7 de agosto de 2006 dicho tribunal, mediante la cual admitió el amparo, como la sentencia que profirió el 17 de agosto del mismo año, en la que se declaró con lugar la mencionada demanda y, en consecuencia, remite al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que conozca del presente caso, que se pronuncie sobre la admisión y conozca del amparo constitucional que se interpuso. Así se declara.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Compañía Anónima Previme contra la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
2) ANULA las decisiones que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 7 de agosto de 2006 y el 17 de agosto del mismo año, mediante las cuales admitió y declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la admisión de la referida demanda de amparo.
3) Declara que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional, que incoó el abogado Luzardo Alfredo Vivas Mendez , en su condición de representante legal de PREVIME C.A., contra actuaciones del ciudadano Adelmo León, como Alcalde del municipio Bruzual del estado Yaracuy es el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a quien se ordena la remisión inmediata del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco