REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes.

Demandante: Frigorífico Santa Eduviges, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano Paulo Abel Rodríguez, titular de la C.I. Nº 13.687.869

Apoderados judiciales: Rafael Antonio Montes De Oca y Auristela Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.169 y 59.189, respectivamente.

Demandada: Entidad Mercantil Distribuidora Giordano, S.R.L.

Apoderado judicial: Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930

Motivo: Tacha

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 4994



Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2005 por la apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto dictado el 25/1/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que negó la admisión de demanda de tacha incoada por ella contra auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 2 de febrero de 2005, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 4 de febrero de 2005, se le dio entrada el 10 del mismo mes y año, oportunidad en la que mediante acta la juez (Abg. Carmen Yubirí Ramírez García) se inhibe de conocer la causa por encontrarse incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad manifiesta con el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, quien actúa como apoderado judicial de la empresa Distribuidora Giordano, C.A., parte demandante en el juicio donde se dictó el auto de admisión objeto de la presente tacha, ordenando oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy a fin de que se designe un juez especial para que conozca del juicio.
El 4 de julio de 2005 la juez superior accidental abogado Maritza Sánchez Avendaño, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogado Ramírez García.
En fecha 6/7/05 se fijó de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
El 11 de julio de 2005 la juez accidental Abg. Maritza Sánchez Avendaño, se inhibió de actuar en la presente causa, según acta cursante al folio 45 de estas actuaciones.
El 28 de septiembre de 2005 el tribunal a cargo del Abg. Nelson Adonis León, ordena practicar por secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos entre el 6/7/05 oportunidad en la que se fijó la causa para la presentación de Informes, exclusive, hasta el 11/7/05 cuando la juez accidental Abg. Maritza Sánchez se inhibe de conocer de ésta causa, exclusive; resultando de dicho cómputo que transcurrieron dos (2) días de despacho, por lo que se procedió a fijar en la misma fecha para la presentación de informes al octavo (8º) día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió al 20 de octubre de 2005 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, la funcionaria que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la última notificación practicada.
Siendo esta la oportunidad en la que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora
En su libelo de demanda la apoderada judicial de la parte accionante expone:
1. Que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Yaracuy fue admitida demanda por cobro de unas facturas, se decretó la intimación del único demandado Paulo Abel Rodríguez; que no se demandó a otra persona distinta al ya mencionado.
2. Que, sin embargo, por un error del juez o de quien elaboró el auto de admisión, se decretó la intimación del ciudadano Paulo Abel Rodríguez y/o Frigorífico Santa Eduviges, C.A.
3. Que dicho juicio fue sentenciado, se apeló de la decisión y el Juez Superior accidental en fecha 3/8/2004 condenó al ciudadano Paulo Abel Rodríguez y a la sociedad mercantil Frigorífico Santa Eduviges, C.A.,
4. Que esta sentencia con la nueva cuantía establecida para interponer el recurso de Casación, no tenía acceso a dicho recurso, por lo que no quedó más camino –dice- que intentar un recurso de invalidación basado en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, o sea, falta de citación de la sociedad mercantil Frigorífico Santa Eduviges, C.A., puesto que la misma no había sido demandada; contra ella –dice- no se admitió demanda, no se le había citado en la persona de un representante legal.
5. Que el expediente en el que el juez superior decidió esta signado con el Nº 4112.
6. Que como la invalidación, por disponerlo así la ley es cuaderno separado del expediente donde se dictó la sentencia, introdujimos –dice- la demanda por ante el superior civil que sentenció, sin embargo el tribunal superior dio otra numeración al juicio de invalidación Nº 4917.
7. Que el 24/11/2004 el juez superior declaró inadmisible el juicio de invalidación, entre sus argumentos explana que había sido demandado la sociedad mercantil, que el juez en su admisión lo había admitido contra el señor Paulo Abel Rodríguez, contra la sociedad mercantil Frigorífico Santa Eduviges, C.A.
8. Que ante ese aserto del juez se dirigió al expediente 12.011 y al releerlo encuentra –dice- “…que la demanda sigue igual, el demandado, lo es, personalmente Paulo Abel Rodríguez, se hacen dos menciones accidentales de Frigorífico Santa Eduviges, al leer el auto de admisión si me encuentro una sorpresa: folio 69, línea 12, donde dicen “ driguez y/o Frigorífico Santa Eduviges, y domiciliado, no a máquina, como se encuentra escrito el auto de admisión, sino en bolígrafo o tinta. Esta alteración RESALTA, DESENTONA, ES FACIL DE DISTINGUIR. Al leer el folio setenta, (70) oficio enviado por el Tribunal, encontramos otra alteración, linea 12, cuando dice: vigen, se intercaló la sigla C.A. se intercaló la letra C.A., entre vigen y A FIN, la C fue colocada sobre la coma que existía después de vigen esta otra alteración RESALTA, DESENTONA, SE DISTINGUE. AMBAS ALTERACIONES DEL DOCUMENTO SON BURDAS.”
9. Que el ciudadano Juez Superior en su sentencia se hace eco de “esta vulgar alteración”.
10. Que como sus representados resultan perjudicados es por lo que formalmente demanda la tacha del auto de admisión de la demanda que corre en el expediente 12.011, folio 69 única y exclusivamente en cuanto a que –dice- “después de la palabra vigen se intercaló las siglas C.A. …..” igualmente tacho el folio 70 única y exclusivamente en cuanto a que –dice- “… en la línea 12, se intercalo, entre Eduvigen y a fin, las siglas C.A.., aquí no se eliminó la coma, sino que sobre ella fue colocada la C”.
11. Que demostrará que en ambos documentos, admisión y oficio, se intercalo las siglas C.A.; en la admisión se eliminó la coma, en el oficio no. Que esto lo probará –dijo- presentando original, compulsa que le fue enviada por el tribunal al señor Paulo Abel Rodríguez, allí no consta la existencia de las siglas C.A.., esta es –dice- la original con sellos y firma original. Que se promoverán las pruebas técnicas necesarias para demostrar que en el texto de la admisión, del oficio son del año 2001, tienen mas de tres (3) años de haber sido impresos, estampados, en cambio, la alteración, adulteración es reciente máxime dos (2) meses. Que se demostrará con pruebas técnicas adecuadas que en la admisión, se borró la coma, para colocar la letra C y se agregó la A. Que en el oficio, se colocó las siglas C.A., la C sobre la coma.
Fundamento su acción en el artículo 1380, numeral 5 único aparte del Código Civil y artículos 438 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló, que desconoce quien efectuó la alteración o adulteración, pero que el único interesado directamente es la parte demandante, Distribuidora Giordano, C.A., a quien demanda para que convenga en la existencia de las adulteraciones, en la tacha pedida, y en caso de negativa pide sea decidido por el tribunal.
Estimó la acción en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00).

Consideraciones para decidir
El a quo, en su decisión expresó:
“..Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio: Auristela Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.59.189, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara y aquí de tránsito, en su carácter de Apoderada Judicial de Frigorífico Santa Eduviges C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por su Gerente General, ciudadano: Paulo Abel Rodríguez, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.687.869, mediante la cual se demanda la tacha del Auto de Admisión de la demanda que corre en el expediente Nº 12.011, folio 69, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y formar expediente con los recaudos anexos; y como quiera que la tacha intentada es contra un auto de admisión, y en virtud que los autos de admisión no son objeto de tacha, por no encuadrar en el Código de Procedimiento Civil, a que se contrae los Artículos 440 y siguientes; motivo por el cual, el tribunal no admite la presente demanda de Tacha. Se le asignó el Nº.5826….”-

1. Una vez ejercida la apelación contra el citado auto, el tribunal de la causa oyó el recurso en ambos efectos, con fundamento en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil según se aprecia en auto de fecha 2/2/05 que corre al folio 19. Al examinar el contenido de dichas normas encontramos que las mismas se refieren a la apelación de la sentencia definitiva y a las formas que se deben seguir a tales efectos.
Ahora, vista esta fundamentación, debe esta Superioridad realizar algunas precisiones, por cuanto ello repercute respecto a la naturaleza de la decisión recurrida. Así, se apeló contra un auto que negó la admisión de una demanda. Estas decisiones son calificadas por la Casación como interlocutorias que ponen fin al juicio sin resolver el conflicto intersubjetivo de intereses planteado a la jurisdicción; a diferencia de las sentencia definitiva, que son las que resuelven la controversia, razón por la cual, el fundamento legal utilizado por el juzgado de primera instancia para oír la apelación fue errado.
2. Como ha quedado establecido, el objeto del recurso es la inadmisión de una demanda de tacha contra un auto de admisión emanado de un tribunal.
La Ley señala que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental (artículo 438 CPC).
Que para proponer la tacha de documento de forma principal y autónoma la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar (440 CPC). Deberá así mismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidas en el artículo 340 del citado Código.
Seguidamente el artículo 442 eiusdem continúa señalando reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la Ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto le sean aplicables por mandato del artículo 433 del CPC. En consecuencia, se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
3. Al examinar la normativa del referido procedimiento especial de tacha no encontramos disposición especial en materia de admisión de la demanda de tacha, por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse lo pautado en el artículo 341 eiusdem como norma rectora en cuanto la admisibilidad de la acción en el juicio ordinario. Así se decide.
En este orden de ideas, la admisión de una demanda está supeditada a tres supuestos establecidos expresamente en el citado artículo 341: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. Es decir, por argumento en contrario, la decisión de inadmisibilidad de una demanda debe fundamentarse en tres supuestos específicos: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Sobre el citado artículo expresa el procesalista Ricardo Henriquez La Roche:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine, de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juegos…..Cuando la inadmisibilidad, no es evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga disposición que no la expresa claramente. (Negrita del Tribunal).

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia Nº RC-0347 de 30 de julio de 2002, caso Construcción y Proyecto Yadime, C.A. contra Seguros Venezuela C.A., expediente Nº 01062:
“….Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowaichuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción , en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘ … el tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…’ (Negrita del Tribunal).

4. La argumentación del tribunal de la causa para negar la admisión de la demanda de tacha fue que los autos de admisión no son objeto de tacha, por no encuadrar en el Código de Procedimiento Civil, a que se contrae los artículos 440 y siguientes, como vemos las razones expuestas por dicho tribunal no tienen base en el citado artículo 341 ejusdem por lo que incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, el cual es una derivación –según la Casación Civil- de una errónea relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación (sent. de 6/4/94 de la CSJ-CC).
En todo caso, la motivación utilizada por el Tribunal, así como cualquier otro, distinto a los motivos previstos en el artículo 341 del CPC correspondía plantearlos en su oportunidad al demandado. De lo contrario, se estaría permitiendo que el órgano jurisdiccional actúe como parte, violentando con ello la condición de imparcialidad que debe asumir el Juez natural. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.189, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Santa Eduviges, C.A., parte accionante, contra el auto dictado el 25/1/05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de tacha presentada por ella contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir la demanda de tacha incoada por la abogado Auristela Pérez, en su carácter expresado.
Queda revocado el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, siendo las 2 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco