REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de la parte demandada.
Demandante: Instituto Municipal del Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Apoderado judicial: Carlos Guillermo Pereira Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.472.
Demandado: Universal de Seguros, C.A.
Apoderados judiciales: Abgs. Veda Cedeño Picón y José Enrique Ruiz Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.811 y 40.900, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.118
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el día 4 de mayo de 2006 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de mayo de 2006 específicamente lo referido a la inadmisión de las pruebas de exhibición de documentos contenidas en los numerales 2 y 3 del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10 de mayo de 2006, en el que se ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que señalar el tribunal a este juzgado superior, donde se recibió el 13 de junio de 2006 y se le dio entrada el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 6 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia de que solo compareció la parte demandada quién consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles y anexos en dieciocho (18) folios, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad lo hace previa las siguientes consideraciones:
De la apelación
Se desprende de diligencia de 4 de mayo de 2006 que la parte demandada recurrió contra la inadmisión del tribunal en cuanto a las pruebas de exhibición solicitadas por ella en los numerales 2 y 3 de su escrito de promoción de pruebas. Dice su apelación:
“…Primero: apelo del auto de fecha 02-05-2006 que inadmitió las pruebas de exhibición solicitadas en los particulares 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de mi representada… Es justicia…”
De los informes ante esta instancia
El apoderado judicial de la parte demanda expresa en su escrito de informes:
Que con fundamento en las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se obliga al juez a procurar la verdad dentro de los límites de su oficio y fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común ó máximas de experiencias, ejerce el derecho de defensa de su representada para obtener la justicia pretendida mediante la defensa, en su condición de fiadora, tercero ajeno a la relación contractual entre el acreedor, la demandante Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy y la contratista afianzada y pide revocar el fallo apelado y se ordene la exhibición de los documentos por los siguientes fundamentos:
Primero: Que Universal de Seguros, C.A., fue demandada bajo la cualidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Contratista “Proyectos e Inversiones ROMSAN, C.A.”, contratada por la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy para la construcción de 50 viviendas. Por su cualidad de fiadora es un tercero extraño a la relación contractual convenida entre la Alcaldía del Municipio Veroes y la nombrada afianzada; en consecuencia si la Alcaldía del Municipio Veroes solo demandó a Universal de Seguros, C.A., la fiadora y no demandó a la Contratista con la cual convino la ejecución de la obra civil en referencia, es procedente en derecho que la acreedora contratante de la obra traiga a las actas procesales la documentación pertinente al referido contrato de obra. En consecuencia, es de la esencia misma de la relación contractual del acreedor y el afianzado que, los documentos pertinentes al contrato cuyo incumplimiento fundamenta la demanda sean traídos por la actora al juicio y así pide se declare.
Que los documentos requeridos por la prueba de exhibición son de estricta pertenencia a la relación contractual fundamento de la demanda y por ello la actora está obligada a traer a las actas procesales los requeridos documentos que son:
1. Presupuesto de la obra contratada para la construcción de 50 viviendas,
2. Cronograma de ejecución de la obra,
3. Correspondencia cruzada con el contratista afianzado en relación con el avance o demora en la ejecución de la obra,
4. Documentos elaborados por el ingeniero inspector de la obra,
5. Presupuesto del nuevo contrato que hubiere celebrado con otra constructora ante el incumplimiento de la afianzada,
Que la naturaleza de los documentos cuya exhibición se requiere determina que los mismos se encuentran en posesión de la Alcaldía del Municipio Veroes porque son documentos que le pertenecen y están vinculados a la obra contratada y cuyo cumplimiento fue afianzado por mi representada, y que por ello tiene derecho su mandante de conocerlos y no ser obligada a pagar sin siquiera conocer la documentación que supuestamente demuestra la acreencia cuyo pago se le demanda.
Expresa que no es cierto lo argumentado por el A quo de no haber consignado prueba de que los documentos cuya exhibición se pide se encuentren en poder de la parte actora. Expresa que dichas pruebas se encuentran en las actas procesales y que así fue expuesto en el escrito de promoción de pruebas. Que expresó en el escrito de promoción de pruebas y ahora en esta oportunidad que los documentos cuya exhibición es requerida son inherentes, son esencia misma del contrato de obras fundamento de la acción de la demandante.
Segundo: Que los mismos alegatos y fundamentos de hecho y derecho obran contra la negativa del a quo de admitir la prueba de exhibición promovida bajo el ordinal 3 del escrito de promoción de pruebas de mi mandante, a tenor del cual requirió la exhibición del documento “Corte de cuentas” del contrato señalando –en la promoción de pruebas- como prueba fehaciente de que en poder de la demandante se encuentra dicho documento, el contenido del documento público consignado por la actora con el libelo, distinguido con la letra G, el cual por ser documento público lo consigna en este acto en fotocopia y en cuyo texto, bajo la estipulación Tercera se lee: “ últimas mediciones y avalúo de las obras ejecutadas a la presente fecha por parte del ingeniero Inspector de la obra..” . Con fundamento a lo expuesto afirma que si existe un corte de cuentas, una evaluación final de la obra ejecutada por la afianzada en relación con el presupuesto de la obra contratada, de allí la procedencia de admitir la prueba promovida.
Que por los fundamentos expuestos solicita se revoque el fallo apelado y se ordene a la parte actora exhibir todos los documentos que se le exigen por ser autora y propietaria de los mismos, esto es: presupuesto de la obra contratada para la construcción de 50 viviendas, cronograma de ejecución de la obra, correspondencia cruzada con el contratista afianzado en relación con el avance o demora en la ejecución de la obra, documentos elaborados por el ingeniero inspector de la obra , el presupuesto del nuevo contrato que hubiere celebrado con otra constructora ante el incumplimiento de la afianzada, el corte de cuentas del contrato presuntamente incumplido.
Finalmente se refirió a que por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza a no sacrificar dice “…la justicia por formalidades de sustanciales…”, a todo evento y por ser documentos públicos consigna en copia simple el libelo de demanda con el auto de admisión y los documentos distinguidos con las letras “G” y “F” consignados por el actor junto al libelo de demanda.
Consideraciones para decidir
Se constata de los autos que la parte promovente de la prueba de exhibición de documentos lo hizo en los siguientes términos:
2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Para desvirtuar los alegatos de incumplimiento de la afianzada PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN, C.A. conforme a lo dispuesto e el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo que la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy exhiba los siguientes documentos
a) Presupuesto de la obra contratada para la construcción de 50 viviendas,
b) Cronograma de ejecución de la obra,
c) Correspondencia cruzada con el contratista afianzado en relación con el avance o demora en la ejecución de la obra,
d) Documentos elaborados por el ingeniero inspector de la obra,
e) Presupuesto del nuevo contrato que hubiere celebrado con otra constructora ante el incumplimiento de la afianzada,
Para dar cumplimiento al requisito de la norma adjetiva de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos solicitados se encuentran en la tenencia de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, indico el documento público consignado por la parte actora con el libelo de demanda, distinguido con la letra “F” en su cuarto CONSIDERANDO y, porque es un hecho notorio que no necesita comprobación que, todo contrato de obra lleva un presupuesto y un cronograma de ejecución de la obra, máxime la naturaleza de la obra que nos ocupa.
3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y con la misma finalidad de desvirtuar la pretensión de pago exigido por la demandante, pido que la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, exhiba y traiga a las actas el corte de cuentas de la obra ejecutada por PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN, C.A. , relacionadas con el tantas veces citado contrato para la construcción de cincuenta (50) viviendas
Para dar cumplimiento al requisito de la norma adjetiva de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos solicitados se encuentran en la tenencia de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, indico el documento público consignado por la parte actora con el libelo de demanda, en cuyo texto declara el valor o precio de la obra ejecutada de Bs. 248.743.701,11….” …”
Del auto apelado
El auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial expresa:
“Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
………… En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 2 y 3 “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO”, este tribunal niega su admisión, por cuanto la solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa, con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia de los documentos si fuere posible, o la determinación de los datos del contenido del mismo, tal como lo expresa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civi….. ”.
Sobre el referido medio de prueba el procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche ha establecido que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, como lo son:
1) Que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje SU CONTENIDO. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura;
2) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.) la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398;
3) Que el requiriente suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá; y finalmente,
4) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. 2004. Tomo III, pág. 369 y sig.)
En atención a la doctrina señalada y tomando en cuenta la forma en como el recurrente solicitó la prueba en cuestión, es criterio de quien aquí decide, que respecto a la petición de exhibición identificada con el numeral 2 del escrito de promoción de prueba, sólo procede respecto a los numerales “a”, “b” y “d”, es decir, que la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy debe exhibir el presupuesto de la obra contratada para la construcción de cincuenta viviendas; cronograma de ejecución de la obra y los documentos elaborados por el Ingeniero inspector de la obra ciudadano PEDRO MANUEL LEAL BRACHO, de cédula de identidad Nº 5.319.507 referidos a las inspecciones de obra ejecutadas.
Respecto a los dos primeros (presupuesto y cronograma de ejecución de la obra) porque no sólo es un hecho notorio que los contratos de obras, dada su naturaleza deben –entre otros requisitos- presentar un presupuesto y cronograma de ejecución sino que del documento presentado con el libelo de demanda por la parte actora marcada “F”, en el considerando cuarto (especificado por el recurrente) se desprende que existe un cronograma pautado para el cumplimiento de la empresa contratista.
En cuanto a los documentos elaborados pro el Ing. Pedro Manuel Leal Bracho, el recurrente indica como medio de prueba el referido documento presentado con el libelo de demanda por la parte actora marcada “F”, que en el considerando cuarto establece claramente lo siguiente: “… Que de las inspecciones efectuadas por el Ingeniero Inspector de la obra Pedro Manuel Leal Bracho……se ha podido evidenciar el marcado retraso en la acometida y conclusión definitiva de dicha obra pública palpándose una significativa incongruencia entre lo estipulado en el cronograma pautado para el cumplimiento de la empresa contratista y lo ejecutado hasta el momento…”. Se desprende de dicho documento que es la parte actora quien afirma que existen unas inspecciones realizadas por el citado ingeniero, en consecuencia, tiene derecho el demandado de examinar el contenido de la misma, por cuando, tiene absoluta ingerencia al tema que aquí se decide. Razón por la cual la exhibición respecto a estos tres documentos debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la petición de exhibición identificada con el numeral 3 del escrito de promoción de prueba relativa a que traiga a las actas el corte de cuentas de la obra ejecutada por PROYECTOS E INVERSIONES ROMSAN, C.A. pretendiendo el recurrente probar su existencia con el citado documento producida con el libelo de demanda (marcado f) en función de que en el texto del mismo se declara el valor o precio de la obra ejecutada en Bs. 248.743.701,11, el tribunal lo considera improcedente por cuanto es imprecisa su solicitud, porque el documento presentado por la parte actora (marcado F) está constituido a su vez por varios documentos y presuntamente se refiere al convenio de pago celebrado entre el Instituto de Habitad y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy y Proyecto e Inversiones Romsan C.A. en el que se hace alusión, en la cláusula tercera, a que el monto ejecutado (para el momento del convenio) es la cantidad de Bs. 248.743.701,11. De cualquier forma, no dice, el referido convenio de pago que exista un corte de cuenta, por lo tanto, no puede el tribunal inferir su existencia, pues el llamado “corte de cuenta de la obra” no constituye un elemento intrínseco del contrato de obras, sino una forma administrativa de desarrollar las cláusulas contractuales, por lo cual puede variar su denominación de un contrato a otro. Razón por la cual se desecha tal pedimento y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Veda Cedeño Picón, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de mayo de 2006 específicamente a lo referido a la inadmisión de las pruebas de exhibición de documentos contenidas en los numerales 2 realizada por la parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares le sigue en su contra el Instituto Municipal del Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy.
En consecuencia SE ORDENA al tribunal de la causa admitir la exhibición de pruebas respecto a los literales “a”, “b” y “d”, del numeral 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es decir, que la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy debe exhibir:
a) El presupuesto de la obra contratada para la construcción de cincuenta viviendas;
b) El cronograma de ejecución de la obra, y,
c) Las inspecciones elaboradas por el Ingeniero inspector de la obra ciudadano PEDRO MANUEL LEAL BRACHO, de cédula de identidad Nº 5.319.507 referidas a la obra ejecutada.
Así se decide.
Queda modificado el auto apelado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los dos días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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