REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 13.344 Jurisdicción Civil
MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN CARLOS VERGARA PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.139.972 y, LIS YAREMI BARRIOS FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.586.898.
En fecha 28 de julio de 2.005, los ciudadanos JUAN CARLOS VERGARA PIRE y LIS YAREMI BARRIOS FUENMAYOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.139.972 y V-14.586.898 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GRISELDA HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.143, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02 del Expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2005, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 06 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Abril de 2005.
En fecha 11 de octubre de 2006, comparecieron los cónyuges y solicitaron la conversión en divorcio., y el Tribunal dicto auto en fecha 17 de octubre de 2006, donde acuerda dictar sentencia en la presente causa.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio 04 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, no siendo necesaria la notificación a que alude el último aparte del citado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS VERGARA PIRE y LIS YAREMI BARRIOS FUENMAYOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.139.972 y V-14.586.898 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 14 de Abril de 2.001, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según Acta Nº 03 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro Civil para el año 2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO J. BRITO B.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:35 de la tarde.
La Secretaria,
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