REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 13.733 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JESUS OSWALDO GAINZA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.342.969 y, MORELA BEATRIZ ESCALONA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.970.282.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 27 de julio de 2006, por los ciudadanos JESUS OSWALDO GAINZA ESCORCHE y MORELA BEATRIZ ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V- 4.342.969 y V-4.970.282 respectivamente, quienes asistidos por el abogado JESUS DAVID ANTIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.649, manifestaron que en fecha 05 de Junio de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, Hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy.
Alegaron dichos ciudadanos que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ARABELLA BEATRIZ, VANESSA JOSEFINA y KENNEDY JESUS GAINZA ESCALONA, todos actualmente mayores de edad; alegando también que no adquirieron bienes económicos.
Refieren igualmente que se separaron en fecha 17 de julio de 1.996, sin que haya ocurrido alguna reconciliación entre ellos, por lo que piden, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído.
Acompañaron al libelo de demanda Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del expediente y copias de las cedulas de identidades de los hijos.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.006, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificada en fecha 08 de Agosto de 2.006.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicito que se instara a las partes a señalar la fecha de la separación, indicando que una vez que se cumpla lo solicitado, nada tiene que objetar.
El Tribunal, en fecha 03 de agosto octubre de 2006, dicta auto donde insta a las partes interesadas a consignar la fecha de separación, el cual dictara sentencia dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en auto lo solicitado.
Las partes interesadas, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, consignan la fecha exacta de su separación.
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos JESUS OSWALDO GAINZA ESCORCHE y MORELA BEATRIZ ESCALONA SILVA, antes identificados en fecha 05 de Junio de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, Hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos JESUS OSWALDO GAINZA ESCORCHE y MORELA BEATRIZ ESCALONA SILVA, manifestaron, que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, de nombres ARABELLA BEATRIZ, VANESA JOSEFINA y KENNEDY JESÚS GAINZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nº V.- 13.198.073, V.- 13.198.079 y V.- 16.262.276 respectivamente, y no habían adquirido bienes económicos.
CUARTO: Del escrito que riela al folio 12 de este expediente, se evidencia que la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
QUINTO: Los ciudadanos JESUS OSWALDO GAINZA ESCORCHE y MORELA BEATRIZ ESCALONA SILVA, manifestaron, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, que no la fecha exacta de su separación es el 17 de julio de 1996
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS OSWALDO GAINZA ESCORCHE y MORELA BEATRIZ ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V- 4.342.969 y V-4.970.282 respectivamente, y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, Hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el Nº 4, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.978.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO J. BRITO B.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m
La Secretaria,
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