REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 196º y 147º


Expediente: 13.690 (Sentencia Interlocutoria)
Asunto: Incidencia sobre cuestiones previas.
Demandante causa principal: TRANSPORTE ANAGA C.A.
Demandado (proponente): CORPORACIÓN INLACA C.A.


I
La causa principal tiene su origen en demanda intentada por TRANSPORTE ANAGA C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A..
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada por medio de su apoderado judicial Abogado Pastor Polo, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 67.413, procedió a oponer cuestione previa, generándose la presente incidencia, así se evidencia de escrito que riela al lo folio 32.
Señala la norma del artículo 1° del artículo 349 Código de Procedimiento Civil, que, opuesta la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia planteada, procede esta Instancia a pronunciarse previa las siguientes consideraciones.
II
Opuso la demandada la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, …”.
Fundamenta su defensa señalando que, en el procedimiento de intimación escogido por la parte actora, conforme al Código de Procedimiento Civil, determina en su artículo 641. “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. …. (omisis) …”
Señala que en las actas consignadas por el actor, se evidencia que se indica como domicilio “AV. ABRAHAM LINCOLN TORRE LA PREVISORA PISO # 9, CARACAS y, que efectivamente ese es el domicilio de la demandada.
Como lo señala la norma procesal transcrita, la competencia en los procesos monitorios la tiene exclusivamente el juez del domicilio del demandado.
En el caso sub iudice, no consta en autos ni el oponente consignó prueba alguna del domicilio de la demandada. Tratándose de una sociedad de comercio, es el documento constitutivo quien determina el domicilio de las sociedades, pero al no constar ello en autos, debemos recurrir a la analogía tal como lo informa el artículo 4º, del Código Civil en su único aparte, que ordena aplicar disposiciones que regulen casos semejantes.
En ese sentido tenemos de la disposición del artículo 28 del citado código, cual indica la forma de determinar el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones. Indicado como domicilio también, el lugar donde tengan sucursales o agencias respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
No hay duda de que la demandad en un sociedad mercantil, así consta de autos, consta igualmente de las facturas y recaudos consignados, que la accionada ejerce actividades mercantiles en la ciudad de Chivacoa, del Estado Yaracuy. En efecto aparece en las facturas el origen de la mercancía transportada: “Chivacoa” A …”. Así como un documento fechado en Chivacoa donde la demandada informa a la demandante una posible terminación contractual.
Todas estas circunstancias crean una presunción indiciara de que las actividades comerciales realizadas entre accionada y accionante, ocurrieron en la ciudad de Chivacoa, la cual esta bajo la jurisdicción territorial de este Tribunal. En consecuencia y atención a estas consideraciones, estima este operador judicial que, tiene jurisdicción para conocer el presente proceso y, no es procedente la cuestión previa alegada y así será establecido por la dispositiva.
III
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción del Tribunal, propuesta por CORPORACIÓN INLACA C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 eiusdem, se condena la parte demandada oponente, al pago de las costas de incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a veinticuatro (24) días de octubre de dos mil seis (2.006).
El Juez Titular,

Abg. HUMBERTO BRITO BRITO
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN





En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 09:00 am.
La Secretaria,