REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
196º y 147º
Expediente: 13.484 (Sentencia definitiva)
AUNTO: Querella interdital por perturbación.
QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL “AL RESCATE DE MI VIVIENDA”, con domicilio en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy e inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el Nº 38, Folio 282 al 291, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2005.
APODERADO QUERELLANTE ZAYDA LAVITE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 9.152.
PARTE QUERELLADA: EDGAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.746.
APODERADO QUERELLADA: ALEXIS VIERA BRANDT, Abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 2.296
I
En fecha 12/01/2006 fue presentada Querella Interdictal por Perturbación, intentada por la aludida ASOCIACION CIVIL “AL RESCATE DE MI VIVIENDA”, en contra del ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ, igualmente identificado.
Los querellantes invocan que desde el 19/07/2002 todas las personas naturales que integran la referida asociación serían poseedoras legítimas de un lote de terreno de origen privado (y a fin de obtener la propiedad del mismo han entregado dinero para tal fin), que el terreno tiene una extensión de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (78.774 Mts.2) aproximadamente; ubicado en la Avenida “Los Leones”, bajo el Número Catastral 113-01-03, de la ciudad de Chivacoa, jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Alirio Rodríguez; SUR: Terrenos que son o fueron de Rosa Granadillo; ESTE: Posesión de Francisco Rondón y OESTE: Avenida “Los Leones”; que sobre el prealinderado terreno habrían construido unas bienhechurías con el fin de solucionar el problema habitacional de los asociados, que la referida posesión la habrían hecho en forma ininterrumpida desde hace mas de tres (03) años y con ánimo de propietarios. Luego indican que el 10 de diciembre de 2005 unas personas, alegando que estarían autorizados por el ciudadano Edgar José González, los habrían amenazado con un desalojo conminándolos a la desocupación, lo que y según invocan, se habría repetido el 15 del mismo mes y año, esta vez acompañados del precitado Edgar José González y otra persona que identificaron como vigilante privado, amenazándolos con escopeta, sosteniendo que estarían tensos y nerviosos por la pretensión del prenombrado Edgar José González de desalojarlos, lo que habrían acreditado a través de un justificativo de testigos que evacuaron, en forma extra litem, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, en el que colocaron a declarar acerca de los hechos sintetizados a los ciudadanos SONMER RAFAEL BARICO MUJICA, GINA YANETH GONZALEZ RONDON y MILAGRO COROMOTO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.651.110, V-9.956.394 y V-13.503.366 respectivamente, cuyas declaraciones aparecen desde el folio 37 al 57, en el legajo que integra el justificativo en referencia.
Por auto de fecha 23/03/2006 este tribunal decreta el amparo a la posesión que invoca la parte actora, identificándose erróneamente como ésta a la persona natural de HECTOR DE JESUS ARENAS FLORES, titular de la cédula de identidad número 4.485.262, observándose que en la comisión se reiteró en el error y, no obstante ello, la parte actora procedimiento la ejecución del decreto interdictal sin realizarle observación alguna al respecto, lo que obviamente vicia de nulidad el procedimiento.
En fecha 23/05/2006 se dio por citado el querellado para todos los efectos procesales, exponiendo los argumentos que se transcriben a continuación:
“Ahora bien, por cuanto dispone el artículo 206 del invocado código adjetivo: “LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL…”, es por lo que le solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la querella, en razón de la circunstancia jurídico-procesal que se resalta a continuación:
En el texto mismo de la referida querella el abogado quien actúa, no lo hace a título personal sino que es expreso cuando escribe afirmando textualmente que lo hace “actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Al Rescate de mi Vivienda”, persona jurídica venezolana, domiciliada en Chivacoa…, tal como se evidencia en anexo que acompaño signado “A” (folio 1)…” (cita textual). Pero es el caso que en el auto de admisión de la demanda que riela al folio 61 se la admite decretándose el amparo a favor, no de la persona jurídica querellante, sino de la persona natural que actúa en su representación, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones ulteriores ya que, por ejemplo, en la comisión que hubo de remitirse al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta mencionada Circunscripción Judicial se repite el error al indicársele al comisionado que a quien debía poner en posesión, como en efecto lo hizo, fue a la citada persona natural y no a la persona jurídica accionante, todo lo cual lo puede constatar en copia del oficio de remisión que consta al folio 20 de este mismo expediente, lo que en su conjunto impone la nulidad de lo actuado y el consecuencial oficiamiento al aludido comisionado a objeto de que restituya al suscrito en el ejercicio de la posesión legítima que como propietario evidenciaré en la articulación probatoria que en el legajo correspondiente presentaré en el día de despacho siguiente”.
En el período probatorio el querellado presenta documentos públicos, uno de ellos fechado 17/01/04, protocolizado en la citada oficina de registro, en el que consta que la actual propietaria del terreno es la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SOL NACIENTE C.A.”, representada por la persona natural citada de Edgar José González.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad para proceder a dictar decisión, tal decisión se cumple de la siguiente forma:
II
La primera actividad a ser desarrollada por este Juzgador, debe estar dirigida a establecer su limite competencial de conocimiento, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la acción intentada. Y al respecto procede a indicar que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil prevé el interdicto de amparo, siendo este tribunal competente por la materia para el conocimiento del mismo, y así se decide.
En materia de inadmisibilidad de la acción propuesta es conveniente traer a los autos, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, del 26/01/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes, donde se establece que la inadmisiblidad de la acción puede ser declarada cuando sea decidida la acción intentada al fondo; sentencia que establece textualmente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo …
Eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Al momento en que se decretó el amparo y en la fecha indicada, solamente estaba incorporado a los autos el referido justificativo de testigos, siendo posteriormente que, en primer lugar se incurre en el error acotado y, en segundo lugar, se incorporan a las actas procesales documento público como el mencionado, que evidencia ser el querellado representante legal de una persona jurídica, por lo que mal podía haber sido demandado a título personal sino en representación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SOL NACIENTE C.A. por lo que hubo un error por parte de la parte actora en la escogencia del sujeto pasivo de la acción, y así se declara.
De la cualidad e interés del actor y del demandado.
Aun cuando la demanda intentada posteriormente es que se exhibe como inadmisible, y ulteriormente a haberse dictado el auto de admisión y decreto consecuencial, por las razones expresadas anteriormente, considera necesario este sentenciador hacer las siguientes consideraciones.
La falta de cualidad e interés constituye una excepción o especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos.
La cualidad e interés se refiere al interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego del proceso, a coadyuvar la pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso.
Así lo han reconocido decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil, para lo cual basta citar, decisión de la SCC/TSJ de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense, Año 1, Nº 1, pág. 172).
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Este mecanismo de defensa previsto expresamente por la ley para debatir la pretensión del actor, está inmerso dentro de la finalidad misma de todo proceso judicial, en el cual se pretende la realización del derecho mediante la actuación de la ley en los casos concretos, para satisfacer el interés público o general, (fin principal del proceso); además de lograr, como fin secundario, cuando existan intereses contrapuestos, la composición justa del litigio, y cuando no, la declaración del interés tutelado por la norma o derecho subjetivo para resolver el problema de su incertidumbre o del requisito para su ejercicio.
Afirma la doctrina, derivado de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que documento público o auténtico es aquel que ha sido otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, lo que y de acuerdo al artículo 1.360 eiusdem, hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en este orden de ideas es obligante para el tribunal concluir en que el citado documento fechado 17/01/04 en la también nombrada oficina de registro, acredita como representante de una persona jurídica y no actuando intuito personae al precitado Edgar José González, por lo que no es contra éste sino contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SOL NACIENTE C.A. que ha debido dirigirse el ejercicio de la acción posesoria que nos ocupa, y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que hubo un error en el decreto del auto de admisión y del amparo, y que por mandato de lo establecido en el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil ello obligaría a una reposición al estado de admisión o no de la demanda, no menos cierto lo es que, hubo de sobrevenir posteriormente una causal de inadmisibilidad, como es la acreditada en autos por el querellado de que la acción no ha debido dirigirse contra su persona sino contra la mencionada empresa que representa, por lo que y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 341 ibídem y, a la consideración doctrinal que indica ser la interpretación una operación lógico jurídica consistente en verificar el sentido que cobra el precepto interpretado al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como una unidad y especialmente ante ciertas normas que le son superiores o que sencillamente limitan su alcance, con relación a una hipótesis dada, es que este tribunal, interpretando en forma concordante y contrapuesta a una norma con otra, y a propósito del error acreditado, decide al fondo estimando que la acción posesoria ejercida es inadmisible en razón de la ausencia absoluta de legitimación pasiva acreditada en autos fehacientemente, y así se declara.
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas no valoradas, y así se decide.
III
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERDICTAL POR PERTURBACION interpuesta por la ASOCIACION CIVIL “AL RESCATE DE MI VIVIENDA”, en contra del querellado EDGAR JOSE GONZALEZ, todos ya identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese , regístrese y déjese copia certificada..
Conforme al artículo 251 eiusdem, se acuerda la notificación de las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco días (25) días de octubre del año dos mil seis (2006).
EL Juez Titular,
Abg. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó, y fijó la decisión anterior, siendo las 10:40 a.m. y, se ordenaron las notificaciones.
La Secretaria,
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