REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE:
CAUSA PRINCIPAL: 13.362
Acción por Derecho de Receso
DEMANDANTE: JULIO SOSA BRANGER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.657.259, domiciliado en Caracas.
DEMANDADO (Proponente) AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo Nº 14,,Tomo 210-A, del 11 de junio de 2003.
ASUNTO: Incidencia Sobre Cuestiones Previas (Art. 346 Ord. 10 del C.P.C.)
Tipo de sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva

I
La causa principal tiene su origen en demanda interpuesta por JULIO SOSA BRANGER contra AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, C.A., por solicitud de separación como accionista de una compañía anónima. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada por medio de sus apoderados judiciales Abogados Mariolga Quintero Tirado, Salvador Genaim Azaguri y Rubén Rumbos, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 2.933, 40.086 y 34.930 en su orden, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, generándose la presente incidencia, así se evidencia de escrito que riela a los folios 73 a 76.
Alega el oponente que, la acción intentada habría caducado, en razón de que la asamblea de la asamblea de la compañía demandada fue realizada en fecha 19 de agosto de 2005 y publicada en la prensa en fecha 6 de septiembre de 2005, y que, el accionante no hizo la manifestación a la empresa, en el término de quince (15) días tal como lo establece el artículo 282 del Código de Comercio, y que, la citación de la demandada se produjo después de ese lapso. Que esa manifestación no exige mayores formalismos, pudiendo hacerse por carta, fax, telegrama, etc. Que no se trata de demandar judicialmente en un plazo por los días en que el Tribunal ordenó despachar.
Mediante escrito que riela a los folios 81 al 84, la parte demandante formula oposición a la cuestión previa opuesta manifiesta que “… en la realidad muchas veces se preseca complicado por no decir casi imposible, realizar una manifestación de voluntad cuando las personas a las que uno le desea manifestar dicha voluntad no la quieren aceptar, en tal sentido, resultaría absurdo pretender que el acceso a los órganos de justicia a través de una demanda judicial, justamente4 a los fines de evitarse las maniobras evasivas por parte de los otros socios de la empresa, no es la vía idónea para hacer cualquier tipo de manifestación, evidentemente que lo es, por cuanto nunca sería discutible la voluntad del socio de separarse de la sociedad cuando este demandó con tales fines.”
Señala además que, “… la primera opción de su representado fue la de acudir a la administración de la empresa, sin obtener ningún tipo de respuesta a su petición.”
En la oportunidad de ley la parte oponente de la cuestión previa promovió valor probatorio del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, presentada por la parte actora junto con el libelo de demanda. Edición del Diario REPERTORIO FORENSE, sonde aparece publicada el acta de asamblea, donde se modifica el objeto de la compañía y, de lo cual ha derivado esta acción de receso.
La parte demandante no promovió prueba alguna.
II
Estando dentro del término para decidir, el Tribunal procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
Informa el artículo 282 del Código de Comercio, todo lo referente al derecho de receso o de separación que tiene los socios de una sociedad mercantil, cuando no convienen en algún reintegro o el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía. La citada norma en su último aparte, establece el término que tienen los socios para hacer uso de ese derecho: veinticuatro horas de la resolución definitiva, en el caso de haber asistido a dicha asamblea y, quince días, cuando no hubiesen asistido, contados desde la publicación de lo resuelto.
Sin entrar en el plano de la discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre prescripción o caducidad, la norma es muy clara respecto al lapso dentro del cual el socio discurrente debe manifestar a la sociedad su voluntad, que es de quince días desde la publicación. No señala la norma la forma de hacer esa manifestación, por lo tanto ella podría hacer o cualquier medio autentico o comprobable, inclusive mediante demanda judicial, siempre por supuesto que la citación, que equivaldría a una manifestación de voluntad, se produjese dentro de ese lapso.
Por las manifestaciones del demandante, el demandado y las pruebas aportadas, como lo es el ejemplar del diario donde aparece la publicación del acta de asamblea en referencia, quedó demostrado que la publicación ocurrió el día seis (6) de septiembre de 2005. La única constancia de manifestación de la voluntad de separación del socio demandante, se realizó, mediante la comparecencia del apoderado judicial de la compañía, Abogado Rubén Rafael Rumbos, según diligencia de fecha seis (6) de junio de 2006, dándose por citado, tal como consta al folio 69, de este expediente. Es evidente entonces que transcurrió más del lapso establecido en la norma comentada.
Jurídicamente es distinto el significado y alcance de los vocablos caducidad y prescripción, así tenemos que es distinto el efecto producido por el transcurso del lapso fijado en una y en otra. En la caducidad acarrea la pérdida irremediable del derecho que se tenía a ejercitar la acción. En la prescripción, el término no se identifica plenamente con el derecho y el interesado puede demostrar que no ha abandonado el derecho, en los lapsos probatorios normales.
El término indicado en la norma en comento, es de caducidad, pues si no se manifiesta esa voluntan de separarse de la compañía, el derecho se extingue, era por lo tanto necesaria esa manifestación de voluntad, dentro del lapso establecido, para que se mantuviese ese derecho y poder accionarlo judicialmente, en caso de negativa de la compañía, a cumplir las disposiciones relativas a dicho derecho.
En consecuencia, este Tribunal considera que es procedente la cuestión previa opuesta y así lo establecerá en la dispositiva.
III
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, propuesta por la demandada AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC C.A., contra la parte demandada JULIO SOSA BRANGER.
De conformidad con la disposición del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 eiusdem, se condena la parte demandante, al pago de las costas de incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a cuatro (04) días de Octubre de 2006.
El Juez Titular,

Abg. HUMBERTO BRITO BRITO
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN


En la misma fecha se su publicó, y se dejó copia de la decisión anterior, siendo las 2:30 p.m. La Secretaria,