REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE:
CAUSA PRINCIPAL: 13.450
Nulidad de documento
DEMANDANTE: ALIDA MARGOT CHACÓN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.256.457 domiciliado en esta ciudad de San Felipe.
DEMANDADO (Proponente) CIPRIANO MARÍN y MAGDALINE DELGADO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.570.637 y 3.456.140.
ASUNTO: Incidencia Sobre Cuestiones Previas (Art. 346 Ord. 10 del C.P.C.)
Tipo de sentencia:
Interlocutoria.
I
La causa principal tiene su origen en demanda interpuesta por ALIDA MARGOT CHACÓN ALVARADO contra CIPRIANO MARÍN y MAGDALINE DELGADO VILLAVICENCIO, por nulidad de documento de venta. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada asistida por el Abogado José Luis Pinto Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 70.819, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, generándose la presente incidencia, así se evidencia de escrito que riela a los folios 55 a 57.
Alega el oponente que, la acción intentada habría caducado, en razón de que la venta contenida en el documento cuya nulidad se solicita, está referida a un inmueble que le pertenece en comunidad con la accionante, por haber estado casados y que los bienes comunes ya se habían dividido.
Alega además el oponente que habrían pasado mas de cinco (5) años desde que se realizó la venta ( año 1.999), y que, con fundamento a la norma del artículo 170 del Código Civil, que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal” …... “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación….”
Por diligencia al folio 77, la demandante hace oposición a la cuestión previa formulada, bajo los alegatos de que tuvo conocimiento de la existencia de la venta el mes de octubre de 2005, por lo tanto no estaría caduca la acción y, promovió pruebas en su oportunidad,
II
Estando dentro del término para decidir, el Tribunal procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
De los términos de la oposición y por los recaudos constantes en autos, se evidencia que la demandante si estuvo casada con el codemandado Cipriano Marín, pero el matrimonio quedó disuelto por divorcio,
Por lo tanto ya no existe comunidad de gananciales sino, una simple comunidad, por lo tanto no es aplicable la norma del artículo 170, alegada por el oponente.
De otro modo el alegato de la demandante, respecto al tiempo cuando tuvo conocimiento de la venta, no tiene relevancia alguna, por cuanto si no estaban casados, pero existen aún bienes en comunidad, tampoco rige la norma referida.
Considera esta instancia que los alegatos de ambas partes, carecen de fundamentación jurídica, en consecuencia, no puede prosperar la cuestión previa opuesta y así será establecido.
III
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada CIPRIANO MARÍN y MAGDALINE DELGADO VILLAVICENCIO contra la parte demandante ALIDA MARGOT CHACÓN ALVARADO,
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 eiusdem, se condena la parte demandada oponente, al pago de las costas de incidencia.
En atención a lo dispuesto por el artículo 251, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a seis (06) días de Octubre de 2006.
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO BRITO BRITO
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se su publicó, y se dejó copia de la decisión anterior, siendo las 2:30 p.m. La Secretaria,
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