REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: WILFREDO RENE HERRERA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.858.696, y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio: Maritza Coromoto Sánchez Avendaño, Inpreabogado Nº. 55.373, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano, en virtud que por error involuntario quedó asentado de manera incorrecta su nombre en la partida de nacimiento extendida bajo el N°.841 de los libros de registro civil de Nacimiento llevados por ante el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1972, asì como la extendida en los libros que reposan en el Registro Principal, signada con el Nº.381, del año 1972, se incurrió en el error material de asentar su nombre como WILFREDDY RENE, siendo lo correcto que su primer nombre es WILFREDDO, tal y como aparece en su Cédula de Identidad; motivos por los cuales solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su Partida de Nacimiento de Nacimiento, expedida tanto por ante la Coordinación de Registro Civil, como por ante el Registro principal del estado Yaracuy, copia de su Cèdula de Identidad, Copia del Titulo de Bachiller, Copia de las Notas Certificadas y copia del Carnet Militar.
En fecha: 07 de Junio de 2006, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 14 del expediente, así mismo fueron solicitados los datos filiatorios de la solicitante de autos, los cuales fueron traídos al expediente y constan al folio 16. Asimismo se solicitó traer a los autos los originales de las copias de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, formalidad esta con la que se dió cumplimiento y constan a los folios 12 y 13 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a las Partidas de Nacimiento del solicitante de autos, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, asÍ como la de él Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, en la cual fue asentado el nombre del solicitante así: WILFREDDY, partidas de nacimientos estas que constan a los folios 2 y 3 del expediente, que al ser concatenada las mismas con: 1).- Los datos filiatorios del referido ciudadano, expedidos, por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas que constan al folio 16 del expediente; 2).- Titulo de Bachiller del mencionado solicitante, emanado del Ministerio de Educación, Unidad Educativa Nocturna Rómulo Gallegos; 3).- Notas Certificadas de Educación Media Diversificada de Adultos, emanada de la Unidad Educativa Nocturno Rómulo Gallegos, la cual riela al folio 13 del expediente; se evidencia lo alegado por el actor en su escrito de solicitud, ya que su nombre con que se ha identificado en los actos de su vida es: WILFREDO, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. 4).- Igualmente se le dá valor de fidedigno a la copia por el procedimiento fotostáto de la Cédula de Identidad del referido solicitante, por cuanto la misma no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y así se establece.
Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: WILFREDO RENE HERRERA CASTILLO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: WILFREDO RENE HERRERA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.858.696, y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio: Maritza Coromoto Sánchez Avendaño, Inpreabogado Nº. 55.373; extendida en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, asentada con el Nº.841, del año 1972, así como la de los libros que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, igualmente del año 1972, asentada con el Nº.381, en el sentido que donde dice: “…en el Hospital Central de esta ciudad, nació un niño que tiene por nombre: WILFREDDY RENE …”, en adelante diga: “…en el Hospital Central de esta ciudad, nació un niño que tiene por nombre: WILFREDO RENE …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°.6143.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 2:05.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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