REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana SENOVIA GARCIA AVENDAÑO, mayor de edad, hábil en derecho, con Cédula de Identidad Nª.7.502.760 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Dr. Tómas Silva Villanueva, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.709, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento, de la referida ciudadana; en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para el año 1959 por error involuntario la misma adolece del siguiente error: Se identificado su señora madre como ELDA SANCHEZ AVENDAÑO, cuando lo correcto es: ELDA MERCEDES AVENDAÑO; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, y a los fines de probar sus alegatos consignó copias fotostáticas de la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a las partidas de nacimiento de la solicitante cuya rectificación se pretende rectificar, como copia de la partida de nacimiento de la madre de la misma, así como del acta de matrimonio de los padres de la misma y la copia de su Cédulas de Identidad, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 7 del expediente.
En fecha: 26 de Abril de 2005, se le diò entrada a la solicitud y se instò a la solicitante consignar en autos los originales de las copias consignadas junto con el escrito libelar, requisito este con el que se diò cumplimiento, procediendo el tribunal en fecha 12/05/2006 a admitir la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio 24 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 23 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 29 del expediente.
En la articulación probatoria la parte actora no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 24 y 29 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que si bien es cierto que la parte actora en la articulación promobatoria, no promovió prueba alguna, no es menos cierto que tanto junto con el escrito libelar, así como en el transcurso del juicio consignó en autos las documentales que consideró convenientes, para fundamentar los alegatos de su pretensión.
Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que fueron traídas a los autos las siguientes pruebas: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante de autos expedida por ante la dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy Registro. b) Copia certificada de la Partida de nacimiento de la solicitante de autos expedida por ante el Registro Principal, también del Estado Yaracuy; donde fue asentado el nombre de la madre de la solicitante como: ELDA SANCHEZ AVENDAÑO; que al ser concatenadas dichas Partidas de Nacimiento con: 1: La Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, la cual consta a los folios 11 y 21 del expediente, así como: 2: Copia Certificada del Acta de Defunción de la misma; 3: Datos filiatorios de la solicitante, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, 4: Datos filiatorios de la madre de la solicitante, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios y 5: Copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual consta al folio 12 del expediente; constatándose de estas pruebas documentales lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose de las mismas que el nombre correcto de su señora madre es ELDA MERCEDES AVENDAÑO; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, tanto de la madre de la solicitante, como de la solicitante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Del análisis de las pruebas promovidas junto al escrito de demanda, como las demás aportadas a los autos, se constata lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: SENOVIA GARCIA AVENDAÑO, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: SENOVIA GARCIA AVENDAÑO, mayor de edad, hábil en derecho, con Cédula de Identidad Nª.7.502.760 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Dr. Tómas Silva Villanueva, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.709; partida de Nacimiento esta asentada bajo el N°. 970 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, así como la extendida en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, para el año de 1959, la cual mediante esta sentencia se corrige así, en donde dice: “… que es su hija Natural Reconocida y de: ELDA SANCHEZ AVENDAÑO …“, en adelante diga: “…que es su hija Natural Reconocida y de: ELDA MERCEDES AVENDAÑO …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°.6111.-
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 12:25.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.
Mmdg
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