JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 25 de Octubre de 2006. Años: l96° y l47°.
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita por el ciudadano: ARNOLDO JOSE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad No. 3.909.541 y de éste domicilio, asistido por el Abogado Pedro J., Cañas M., Inpreabogado No. 58.234, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y PARTICON DE BIENES CONCUBINARIOS, contra la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA CASTILLO NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.552.862, se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que aún cuando la parte actora demanda la PARTICON DE BIENES CONCUBINARIOS, una vez que sea determinada la Comunidad Concubinaria, y siendo que dichos procesos se ventilan por procedimientos completamente diferentes, ya que el juicio de Partición se tramita conforme lo previsto en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, y el proceso de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, se gestiona mediante juicio ordinario, conforme lo preceptuado en el Artículo 338 y siguientes del citado Código; y como quiera que el Artículo 78 Ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensión que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De la norma transcrita, se desprende que en el presente caso existe lo que la doctrina ha denominado, inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos son incompatibles entre sí; razón por la cual éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Se le asignó el No.6229.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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