REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inicia mediante de escrito de demanda, suscrita y presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los Abogados JESUS PAREDES Y LIGIA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.754 y 51.309 respectivamente, contra los ciudadanos: RAFAEL RAMON AGATON Y FRANCISCO RAMON AGATON, Venezolanos, mayores de edad, Agricultores, titulares de las cédulas de identidad nros. 820.697 y 11.649.920 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elias del Estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 31 de Noviembre de 2001, se emplazó a la parte demandada ciudadanos. RAFAEL RAMON AGATON Y FRANCISCO RAMON AGATON, ya identificados, para que se sirvan pagar a los mencionados abogados la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 4.850.000,00) en el lapso de diez dias de despacho siguientes a la ultima intimación mas un día que se le concede como termino de distancia, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados.
En fecha 13-06-2002, consignó la parte actora escrito contentivo de la reforma de la demanda. Siendo admitida por auto de fecha: 08-07-2002.
En fecha 02-08-2002, el Tribunal dictó auto en el cual reforma el auto dictado en fecha 08-07-2002, dejando sin efecto las boletas libradas en el auto de fecha 08-07-2002, ordenándose librar nuevas boletas.
Al folio 20 del expediente, se evidencia diligencia presentada por los Abogados Jesús María Paredes y Ligia Piña, Inpreabogado N°s. 62.754 y 51.309 respectivamente, en la cual consignan poder, donde le acreditan como Apoderado Judicial al abogado Jesus Manuel Maturel, Inpreabogado N° 65.198.

En fecha 06-05-2004, por auto que riela al folio 32, fue recibida en este Tribunal por distribución la presente causa, acordándose la reanudación de la presente causa una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste la ultima notificación respectiva, y cumplido el mismo a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación empezará a decursar el lapso de tres (3) días de despachos conforme lo establece el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y una vez vencido estos continuará la causa en el estado en que se encuentre. Notificándose al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, según se evidencia de boleta que riela al folio 34 del presente expediente.
Por escrito que riela al folio 45 al 46 y vuelto del presente expediente, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto en el cual repone la causa al estado de que la parte intimante de contestación al primer día de despacho siguiente, sobre el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
AL folio 49 consta auto de fecha 17-02-2005, en el cual fue abierta articulación probatoria de 8 días de despachos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia de escrito que riela al folio 50 y vuelto, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 12 de Agosto del 2005, el Tribunal dictó auto en el cual ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, librándose las boletas respectivas, así como la del procurador Agrario del Estado Yaracuy, encontrándose ambas partes a derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, éste Juzgado procede a hacerlo, en los términos siguientes:

De la acción deducida:
“…Alega la actora que fue designada apoderada judicial por parte de los sres. RAFAEL RAMON AGATON Y FRANCISCO RAMON AGATON TOVAR, titulares de las cédulas nros. 820.697 y 11.649.920, en virtud de ser estos demandados en INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, por el señor: JOSE TEODORO MOGOLLON, expediente 798, como quiera que ha intentado que se le paguen sus honorarios extrajudicialmente, sin obtener respuesta positiva, con el fin que el Tribunal a su digno cargo proceda a practicar la Intimación que prescribe la ley, procede a efectuar en este acto la Estimación e Intimación de Honorarios de los cuales tiene derecho a recibir y que se le adeudan, las actuaciones procesales que original sus derechos son: 1.) Diligencia asistiendo a los demandados, dandose por citados de fecha 25-3-98, folios 29 y vto. La estima en Bs. 600.000,00; 2.) poder apud.acta otorgado por los demandados del 25-3-98, folio 30 y vto. Bs. 600.000,00. 3.) Escrito contestación de la demanda y su promoción de pruebas de fecha 31-3-98, folios: 34, 35, 36 y 37 Bs. 1.500.000,00; 4.) Asistencia y repreguntas a declarante Hedí Mujica, del 2-4-98, Folios 53, 54, 55, 56, 57 y 58 la estima en: Bs. 800.000,00, 5.) Solicitud procedimiento especial de tacha de 2 testigos promovidos por el demandante del 2-4-98, f-60 Bs. 500.000,00; 6.) Consignación de Pruebas de la tacha y solicitud de equidad por parte del Tribunal por encontrarnos en desigualdad procesal, del 6-4-98, f_63, 64 y 65 Bs. 600.000,00; 7.) solicitud se desestime por improcedente escrito de pruebas de la actora, del 6-4-98, folio 96 y vto. Bs. 300.000,00; 8) Solicitud de celeridad procesal para las pruebas, folio 98 Bs. 200.000,00; 9) Asistencia en el Tribunal testigo JOSE ALBERTO AGATON folio 99, Bs. 300.000,00. 10) asistencia en el Tribunal testigo GERMAN PIÑA, 7-4-98 folio 100, Bs. 300.000,00; 11) Solicitud para que se oficie al demandante para que finalicen de su parte el hostigamiento a sus patrocinados, folio 103 Bs. 300.000,00; 12) Solicitud de diferimiento de inspección judicial, folio 107, Bs. 200.000,00; 13) Diligencia insistiendo en declaración de JOSE ORTEGA, folio 109 Bs. 300.000,00; 14) Asistencia repreguntas a testigo JOSE A ADAN, folio 111, 112, 113 y vuelto Bs. 800.000,00; 15) repreguntas a testigo Felipe Cordero, folio 114 y 115 Bs. 500.000,00; 16) Repreguntas a testigo RUIZ ANDRES folio 116 y 117 Bs. 500.000,00; 17) Asistencia a la inspección judicial al fundo junto al Tribunal folio 118, 119, 120, 121 y 122 Bs. 1.600.000,00; 18) Repreguntas a testigo ROBERTO CASTILLO FOLIO 128, 129 Y 130 Bs. 800.000,00; 19) Repreguntas a testigo CRISTELA LAYA, folios 131 y 132 Bs. 600.000,00; 20)Presente declaración testigo folio 138 Bs. 300.000,00; 21) Asistencia a solicitud de reconocimiento de Documento privado, por parte de JOSE ISABEL RODRIGUEZ, y asistencia al acto mismo de reconocimiento, folio 140 y vto. Bs. 800.000,00; 22) Repreguntas a testigo GERMAN PIÑA, folio 142, 143 y 144 Bs. 800.000,00; 23) repreguntas testigo JOSE ORTEGA folio 145, 146, 147 y 148 Bs. 800.000,00; 24) Repregunta a testigo JOSE AGATON folio 149 y 150, Bs. 500.000,00: 25) Escrito de informes folio 151, 152, 153, 154, 155, 156 y vto. Bs. 1.500.000,00; 26) Diligencia solicitando protección para sus patrocinados folio 165 Bs. 100.000,00; 27) Solicitud pidiendo ratificación oficio al comando policial de campo Elías, folio 166 Bs. 300.000,00; 28) Diligencia solicitando se dicte sentencia folio 179 Bs. 100.000,00; 29) Solicitud se dicte sentencia, folio 180 Bs. 100.000,00; 30) Solicitud se dicte sentencia folio 181, Bs. 100.000,00; 31) Diligencia dándose por notificado de sentencia, declarada sin lugar y solicito avocamiento de la causa por nuevo juez y se notifique al demandante folio 189. 32) Solicitud notificación del demandante folio 191, Bs. 100.000,00. Todos estos conceptos supra señalados ascienden a la suma de Bs. 16.100.000,00, cantidad por la cual debe hacerse el respectivo procedimiento especial de intimación. Estimando la demanda en la cantidad de Dieciséis millones cien mil Bolívares(Bs. 16.100.000,00). Igualmente solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del juicio, ubicado en el sector Las Gaitas Campo Elias del Estado Yaracuy, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalare al momento de la practica de la misma…”


De la Contestación de la demanda:
La parte demandada a través de su Apoderado Judicial, procedió a dar contestación a la demanda según escrito cursante a los folios 45 al 46 y vuelto del expediente, lo cual hizo en los términos siguientes:
A todo evento niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la infundada demanda incoada en contra de sus representados, ya que la misma carece de todo fundamento legal y factico, por lo cual en primer lugar se opone al pretendido derecho demandado y subsidiariamente se acoge al derecho de retasa, basado en el siguiente alegato y defensa: Alega como defensa la prescripción de pagar os honorarios demandados por estos abogados, ya que la sentencia que dio por concluido el proceso de interdicto de amparo por perturbación, fue publicada en fecha 29 de julio de 1999, inicio del decursar del tiempo para prescribir la obligación de sus representados de pagar los honorarios profesionales a los abogados intimantes de conformidad con el primer aparte del articulo 1.982 del Código Civil vigente, y notificada de la misma a las partes en fecha 04 de noviembre, 05 de noviembre del año 1999 y el 16 de mayo del año 2000, y los abogados intimantes intentan la demanda el 01 de febrero del 2001, reforman de la misma en fecha 13 de junio de 2002, sin que existiera citación alguna en el proceso que les ocupa, lo que les indica meridianamente que desde la fecha de la sentencia que concluyó el proceso, hasta que se reformo la demanda intimatoria de sus derechos a cobrar honorarios, en fecha 13 de junio del 2002, han transcurrido dos (02) años diez (10) meses y quince (15) días. Asi mismo clarividentemente tienen que desde la fecha 29 de julio de 1999, fecha en que se publica la sentencia que da por concluido el proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, que contiene las diligencias y escritos por los cuales reclaman los derechos a honorarios profesionales de los intimantes, hasta el 12 de junio del 2003, fecha en la cual se realizó en el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la citación complementaria de uno de los cointimados, de sus representados en este acto, RAFAEL RAMON AGATON, sin que se realizara la citación del otro intimado FRANCISCO RAMON AGATON TOVA, también por su representado, en este acto, han transcurrido tres (03) años diez (10) meses y veintitrés (23) dias, además, haciendo una Interpretación latus sensu a la norma jurídica establecida por el legislador civilista en el primer aparte del artículo 1982, si consideran que el tiempo de la prescripción de las obligaciones demandadas en el presente juicio que les ocupa, empezó a correr desde que quedo definitivamente firme la sentencia que dio por concluido el proceso donde nacieron las obligaciones al pago de honorarios profesionales demandado por los intimantes de autos, la cual quedó firme en fecha 22 de mayo del 2000, tenemos que desde esa fecha hasta la citación complementaria del cointimado RAFAEL RAMON AGATON en el presente proceso de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , tienen que han transcurrido tres (03) años veintiún (21) días. Manifiestan así mismo que teniendo presente primero, los tiempos anteriormente indicados, segundo, que están ante una obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados intimantes, generados en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PETURBACION, en el cual sus representados fueron partes querelladas, incoado por el ciudadano JOSE TEODORO RAMIREZ MOGOLLON, la cual prescribe a los dos (02) años de conformidad con lo establecido por el legislador Civilista, en el encabezamiento y el ordinal 2° del Artículo 1982 y tercero, lo que establece dicho legislador Civilista, en los artículos 1952 y 1976 del Código Civil, que enuncian que la prescripción es un medio de liberarse de una obligación y que la prescripción se consuma al fin del ultimo día del termino; prescripción que alegan como defensa de fondo.
DE LA INCIDENCIA
Por auto cursante al folio 48 del expediente, el Tribunal acordó tramitar la Incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que la parte intimante de contestación al primer día de despacho siguiente, sobre el escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2004, dejando sin efecto todo lo actuado subsiguiente al referido escrito.
Quedando abierta la Articulación probatoria según auto de fecha 17 de febrero de 2005, de ocho (8) días de despachos siguientes, comenzando a decursar a partir del primer dia de despacho siguiente.
Estando en la oportunidad de presentar pruebas la parte demandada representada por apoderada Judicial abogada Milagros Coromoto Garcia Amaro, Inpreabogado N° 54.890, según escrito cursante a los folios 50 y vuelto del expediente, siendo admitidas por auto cursante al folio 51 del expediente; dichas pruebas fueron presentadas en los terminos siguientes:
PRIMERO. Ratifica en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1999, y que corre a los folios 188, 187, 186, 185, 184, 183, 182 y 181, con la respectiva boleta de notificación de las partes, del expediente presente, cuaderno principal, es decir numero 1; a los fines que la ciudadana Juez conteste en fecha de publicación, a partir de la cual comienza a decursar el lapso de prescripción para intentar la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales de los abogados demandantes.
SEGUNDO: Ratifica el escrito de demanda intentada por los accionantes, en fecha 01 de febrero de 2001, así como tambien escrito de reforma de demanda, presentada por los mismos, en fecha 13 de junio del 2002, según folios 1, 2, 3, 4 y folios 6, 7 del cuaderno de Intimación, pieza numero 2.
TERCERO: Ratifica al folio número 26 de la pieza numero 2, en donde se constata la fecha de citación complementaria del ciudadano RAFAEL RAMON AGATON. Por ultimo solicita que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conformes a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio, declarando la prescripción de la acción intentada, con la respectiva condenatoria en costas procesales….”
De lo que se infiere que en el presente escrito de pruebas ratifica la prescripción alegada.
Ahora bien, ha establecido nuestro mas alto Tribunal (T.S.J., Sala Politico Administrativa) J.A. Reyes contra Hotel Tacarigua, C.A., Sentencia del 1° de Junio de 2004, lo siguiente:
“…En segundo término, ha alegado la parte intimada la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil.
Al respecto, aducen que de acuerdo con dicha norma, la acción de cobro de honorarios prescribe a los dos años, contados, en el caso de los extrajudiciales, a partir del momento en que el abogado haya cesado en su ministerio. En virtud de ello, señalan como fecha en la cual ocurrió la cesación de funciones del abogado demandante, el 10 de mayo de 2001, día en el cual la empresa demandada desistió formalmente de todos los procedimientos administrativos iniciados por el intimante.
Aducen entonces que, la acción prescribió en virtud de que la demanda de intimación de honorarios interpuesta en fecha 11 de junio de 2001, no fue registrada y por lo tanto, dicha interposición era incapaz de interrumpir la prescripción, la cual a la fecha de la contestación de la demanda, ya habia transcurrido integramente.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que efectivamente, el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil establece el lapso de prescripción para la acción intentada en el presente caso, en los siguientes términos:
“Artículo 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…omissis…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
EL tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
Ahora bien, el primer aparte del artículo 1.969 eiusdem, establece una de las formas de interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:
“Articulo 1.969. (…Omissis…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la lectura de la norma transcrita surge entonces la interrogante acerca de la finalidad del requerimiento de la formalidad del registro de la demanda, a los fines de la interrupción de la prescripción. En tal sentido, la respuesta dada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia ha sido, que dicha formalidad se exige para que la demanda tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula en la norma arriba señalada, que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, ya que en razón de la citación, el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda…”
A la luz del criterio interpretativo de la sentencia Up supra; y aplicada al caso de autos, se observa que tal como se desprende de autos el juicio que dio origen al reclamo y Estimación de los honorarios aludidos, si bien es cierto fue sentenciado en primera Instancia en fecha 20 de Julio de 1999, la cual consta a los folios 181 al 185 y vuelto del expediente, por haber sido dictada fuera de lapso; de autos se observa que la parte demandante ciudadano José Teodoro Ramirez Mogollón, una vez notificado, apelo de dicha sentencia, recurso este que no fue oido por el a quo en su debida oportunidad de lo que se desprende que al haberlo oido este Tribunal según auto de fecha 26-10-06 la presente causa no ha concluido por lo que no ha operado la prescripción alegada por la representación judicial de las partes intimadas ciudadanos: RAFAEL RAMON AGATON Y FRANCISCO RAMON AGATON TOVAR. Concluyendose que los profesionales del derecho, abogados JESUS PAREDES Y LIGIA PIÑA, tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados en el presente asunto, por no haber operado la prescripción de la acción, resulta evidente, por no haber sido oido el recurso de apelación interpuesto y así se establece.

DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar La prescripción alegada en el presente juicio por los ciudadanos RAFAEL RAMON AGATON Y FRANCISCO RAMON AGATON TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, Agricultores, titulares de las cédulas de identidad nros. 820.697 y 11.649.920 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elias del Estado Yaracuy, a través de su apoderada Judicial Milagros Coromoto García A., Inpreabogado N° 54.890. En consecuencia los ciudadanos JESUS MARIA PAREDES Y LIGIA PIÑA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.754 y 51.309 respectivamente, tienen derecho a cobrar los honorarios Estimados e Intimados en la presente causa y así queda establecido.
Por cuanto la sentencia salio fuera de lapso notifiquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5683).
La Jueza,


Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,


Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma se publicó, registro la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria


Abog. Karelia Marilu López Rivero