REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
Vista la anterior Solicitud de DIVORCIO 185-A y sus anexos, suscrita y presentada por los ciudadanos JOAQUIN GEOVANNY DURAN MORA y MARLENE MARINA PERALTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.854.684 y 12.279.576 respectivamente, asistidos por el abogado MAXIMO PACHECO, Inpreabogado N° 102.456, mediante la cual la parte solicitante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:
“…En fecha 26 de diciembre del año 1997, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, matrimonio civil éste que se prueba según Acta de Matrimonio N° 109, Folio al vto. 164 y que en copia certificada acompaño al presente escrita marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en El Barrio Ezequiel Zamora, calle 19, casa s/n, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo …” (Destacado nuestro)
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A tales efectos esta disposición determina la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer de las demandas de divorcio y separación de cuerpos.
Ahora bien, se evidencia de la solicitud, que los solicitantes ciudadanos JOAQUIN GEOVANNY DURAN MORA y MARLENE MARINA PERALTA, fijaron su domicilio conyugal en El Barrio Ezequiel Zamora, calle 19, casa s/n, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Es por lo que el Juez competente para conocer de la presente acción es el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A por corresponder la competencia de la misma a la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Se le asignó N° 4652 de la nomenclatura de este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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