REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4395
PARTE ACTORA Nelly Mercedes Giménez de Ahmad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.044, actuando en nombre y representación del ciudadano Rashid Farhan Ahmad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.569; según Instrumento Poder.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
Abog. NYURKA E. MORON J., Inpreabogado No. 113.345
Abog. JOSÉ LUIS OJEDA E., Inpreabogado Nº 95.594
Abog. GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nº 90.554

PARTE DEMANDADA
COOPERATIVA “NUTRIPLANTAS 151”, representada por el ciudadano JORGE PLASENCIA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.512.397.

DEFENSOR JUDICIAL
Abog. OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
Inpreabogado Nº 120.904

MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana Nelly Mercedes Giménez de Ahmad, actuando en nombre y representación del ciudadano Rashid Farhan Ahmad, según Instrumento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 18/05/2005, bajo el número 6, folios 11 al 13, del Protocolo tercero, tomo único principal, del segundo trimestre del año 2005, asistida inicialmente por los abogados NYURKA E. MORON J. y JOSÉ LUIS OJEDA E., contra la Cooperativa “Nutriplantas 151”, representada por el ciudadano JORGE PLASENCIA MENDOZA.

Manifiesta la actora en su escrito libelar, que en fecha 11/11/2004, vendió a la Cooperativa “NUTRIPLANTAS 151”, una finca construida sobre terreno propio denominada “San Rafael”, que consta de cuatrocientos veintisiete hectáreas con noventa y dos áreas (427,92 Has), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera Guarataro La Brachera; ESTE: Quebrada Santa Teresa y Finca de Félix Arriechi; SUR: Naciente de la Quebrada Santa Teresa y sitio denominado Los Candelos y OESTE: Fila Línarez y Carrera que conduce a la Montaña La Pericoca, ubicados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre dicho terreno construidas; conformadas por una casa con dos divisiones, un galpón, dieciocho potreros con alambrado, dos lagunas, cuatro kilómetros de toma de agua potable. Asimismo alega, que dicha venta se realizó por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) al momento de la firma de dicho contrato de venta, que se firmó en fecha 11/11/2004 y el resto, es decir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), pagaderos en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha antes mencionada. Por otra parte alega, que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, la demandada constituyó Hipoteca de primer grado sobre el bien objeto de aquella venta por la cantidad restante de la deuda, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 23/05/2005, bajo el número 181 folios 140 al 142, del protocolo 1º, tomo 1º, adicional 2, del segundo trimestre del año 2005. Posteriormente, expresa la demandante que en fecha 11/05/2005, efectivamente se venció el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación del comprador, sin que éste diere pago oportuno para satisfacer la acreencia, dirigiéndose la demandante al comprador (demandado), quien encontrándose en la sede del bien inmueble vendido le indicó que no le cancelaría dinero alguno, y es por lo que procede a demandar a la Cooperativa “NUTRIPLANTAS 151”, representada por el ciudadano JORGE PLASENCIA MENDOZA, ya identificado, por Ejecución de Hipoteca, fundamentada su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

La demanda fue admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2005, decretándose la INTIMACION DEL DEMANDADO y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble objeto de la presente acción y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Al folio 26 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Nelly Mercedes Giménez de Ahmad, mediante la cual otorga poder Apud Acta a los abogados NYURKA E. MORON J., JOSÉ LUIS OJEDA E. y GUIOMAR OJEDA ALCALA, ya identificados.

Al folio 27 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, Inpreabogado Nº 113.345, mediante la cual solicita que por cuanto fue decretada por el Tribunal la medida preventiva solicitada, se le designe correo especial para hacer entrega del referido oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

En fecha 4 de agosto de 2005, cursante al folio 3 del Cuaderno de Medidas, consta auto del Tribunal, donde se acuerda de conformidad lo solicitado por la actora y se ordena designar con el carácter de correo especial a la abogada NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO y ordenó hacer entrega del oficio contentivo de dicha medida. Y en fecha 8 de agosto del mismo mes y año, comparece la referida abogada y consigna diligencia a objeto de retirar oficio Nº 0149/2005 relacionado con la medida preventiva decretada en el auto de admisión.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el alguacil del Tribunal consigna boleta intimación y compulsa del ciudadano JORGE PLASENCIA MENDOZA, representante de la Cooperativa “NUTRIPLANTAS 151”, alegando que no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación a pesar de que se buscó insistentemente.

Al folio 38, consta diligencia de la apoderada actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva librar el cartel de intimación para su publicación y consignación en autos, previa la declaración del Alguacil de este Juzgado. Al respecto, el Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, acordó de conformidad lo solicitado y ordenó librar el referido cartel, el cual debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2005, comparece el secretario del Tribunal y hace constar que en esta misma fecha dio cumplimiento a los ordenado por el Tribunal conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Dándose por notificada la parte actora de la designación de la nueva Juez y transcurrido el termino establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada actora presenta diligencia en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual consigna los carteles ordenados y publicados, cursantes los mismos a los folios 46, 47, 48 y 49, del expediente; agregado a los autos por auto de fecha 29 de junio de 2006.

Por cuanto la parte demandada no compareció en el término señalado en el Cartel de Intimación y debidamente publicado y consignados en los autos, comparece la apoderada actora en fecha 17/07/2006 y estampa diligencia mediante la cual solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem al demandado de autos. El Tribunal acuerda lo solicitado por auto de fecha 20/07/2006 y designa al abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, librándosele la boleta de notificación respectiva.

En fecha 26/07/2006, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Defensor Judicial, Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, debidamente firmada. Seguidamente, comparece el referido defensor judicial en fecha 28 de julio de 2006 y estampa diligencia mediante la cual acepta el juramento de Ley.

Debidamente cumplida con las formalidades de la designación del defensor ad litem, la apoderada actora solicita en fecha 01/08/2006 sea librada por el Tribunal la respectiva boleta de intimación. Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 07/08/2006, acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar la boleta de intimación respectiva, siendo consignada por el alguacil del Tribunal debidamente firmada en fecha 14/08/2006.

En fecha 20/09/2006 y cursante al folio 60, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, con su carácter designado en autos y solicita que se le otorgue una Prorroga Legal a los fines de poder cumplir cabalmente con el cargo designado y defender el Derecho al Debido Proceso que posee su defendido.

Seguidamente, la apoderada actora consigna diligencia en fecha 4/10/2006 y solicita que sea declarada la presente causa en calidad de cosa juzgada y proceda a la ejecución del inmueble objeto de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal actuando como director del proceso, procede de oficio en fecha 10/10/2006 a librar cómputo desde el día 14/08/2006 fecha en la cual fue intimado y consignado en autos la boleta de intimación correspondiente al defensor judicial de la parte demandada, hasta el día 20/09/2006, fecha ésta donde la apoderada actora consigna la diligencia solicitando se declare la presente causa en calidad de cosa juzgada; resultando al respecto que han transcurrido tres días de despacho posteriores a la consignación en autos de la boleta de intimación de defensor judicial de la parte demandada de autos.

Debidamente INTIMADO como fuera la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, tal como consta al folio 59 del Expediente, Y VENCIDO EL LAPSO EN EL CUAL DEBÍA COMPARECER EL MISMO y NO COMPARECIÓ, tal como se constata del computo librado por el Tribunal, para hacer el pago o ejercer el derecho a la OPOSICION, EL TRIBUNAL PROCEDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante el cual la parte actora alega QUE EN LA TRANSACCIÓN REALIZADA SE CONSTITUYO UNA HIPOTECA EN PRIMER GRADO sobre el inmueble objeto de la presente demanda por el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y la cual no fue honrada por parte de la Cooperativa “NUTRIPLANTAS 151” ; observa quien juzga que la parte demandada fue debidamente intimada a través del Defensor Judicial designado por esta Instancia, tal como se evidencia de la boleta de Intimación cursante en autos y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a Decidir de conformidad con la parte IN FINE del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 640 y siguientes Ejusdem SIN QUE LA PARTE DEMANDADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICION A LA MISMA, DECLARA CON LUGAR LA ACCION intentada y en consecuencia se PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Art. 651 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del Mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo la 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI