REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 4569
PARTE ACTORA PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 817.953, 3.709.141 y 4.479.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL SAN LAS TRES BBB, C.A. en la persona de su Administrador Gerente JORGE CHABAREH TABBACK, titular de la cédula de identidad N° 12.081.088.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
Abogados RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, RAFAEL ALFREDO PUERTA Y OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, Inpreabogado Nros. 30.873, 49.393 y 120.904, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA Y ANDREINA M. VOLPE GUERRA. Inpreabogado Nros. 0568 y 45.716, respectivamente
DESALOJO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO, suscrita y presentada por los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, asistidos por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA Inpreabogado Nro. 30.873, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SAN LAS TRES BBB, C.A. en la persona de su Administrador Gerente JORGE CHABAREH TABBACK, ya identificados.
Distribuida como fuera la presente demanda, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se inhibió en fecha 19 de junio de 2006, tal como se evidencia al folio 250
Distribuida como fuera el presente expediente, fue recibido en este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, constante de doscientos cincuenta y dos folios útiles. En fecha 04 de julio de 2006 se le dió entrada y se anotó en el libro de causas, siendo admitida por auto de fecha 11 de julio de 2006.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el ciudadano CARLOS JOSE PINTO DOMINGUEZ cedió verbalmente en calidad de arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en la Planta Baja del edificio CARPINTO, distinguido con el número catastral 114, situado en la Avenida Libertador ó Quinta (5ta.) Avenida, esquina de la calle 12 de San Felipe, Estado Yaracuy a la Sociedad Mercantil San Las Tres BBB, C.A.; y que a la muerte del prenombrado causante la relación arrendaticia continuó entre la Sociedad Mercantil San Las Tres BBB C.A. como arrendataria y los exponentes en su condición de sucesores o herederos de Carlos J. Pinto Domínguez, con el carácter de arrendadores del referido local, manifestando que el referido contrato verbal , ha mantenido vigencia por más de veinte (20) años, es decir, a tiempo indeterminado y que el canon de arrendamiento ha sufrido varios ajustes, que ha sido aceptado y convenido voluntariamente por las partes, siendo el último fijado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00)
Manifiestan que la arrendataria San Las Tres BBB C.A., ha venido consignando los cánones de arrendamientos correspondientes, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que le fueron entregado en fecha 04 de abril de 2005 en la solicitud Nro. 114 del referido Tribunal. Asimismo alegan que la arrendataria SAN LAS TRES BBB C.A. ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde febrero a diciembre del año 2005, así como los meses desde enero a mayo del presente año; en virtud de que no ha sido la arrendataria del inmueble, quien ha consignado el canon de arrendamiento, ya que las viene realizando una persona natural que se identifica como RAYMOND CHABAREH METRI, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.445.
Igualmente señalan que existe una necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble, toda vez que el ciudadano CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y el ciudadano CARLOS JOSE PINTO ESCARRA, siendo el último, pariente consanguíneo en segundo grado de los propietarios y arrendadores del local comercial objeto de la pretensión; lo requieren para uso de actividades mercantiles relacionadas con la instalación de un Punto Integral de Comunicaciones de la Corporación Digitel C.A. mediante contrato de concesión o franquicia de la explotación de sus productos, cuya petición se encuentra en proceso de evaluación, condicionada a los procesos internos de la Corporación Digitel C.A.
Por tales motivos proceden a solicitar el DESALOJO del inmueble; fundamentando la acción en las causales contenidas en los literales a, b y g del artículo 34 del Decreto No. 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1, 8, 33, 34, 35, 36, 37 del mencionado Decreto. Estimaron la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)
Con la admisión de la demanda, se ordenó la citación del ciudadano JORGE CHABAREH TABBACK, en su condición de Administrador Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil San Las Tres BBB C.A., para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 218 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha dos (02) de agosto de 2006 el ciudadano JORGE CHABAREH TABBACK se da por citado y renuncia a la entrega de la compulsa por tener conocimiento de la demanda y renuncia al término de comparecencia para dar contestación a la demanda, cursante al folio 256.
A los folios 257 al 262, la parte demandada presentó Escrito de Contestación de la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice “…la estimación de la cuantía de la presente demanda calculada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por considerarla exagerada y no ajustada a derecho en virtud de que se trata de un DESALOJO en el cual se discute una relación arrendaticia. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que entre el ciudadano CARLOS J. PINTO DOMINGUEZ (fallecido) y su representada SAN LAS TRES BBB C.A., exista contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble en referencia, toda vez que existe CONTRATO ESCRITO, desde el 20 de marzo de 1980 suscrito entre el primero de los nombrados y el ciudadano RAYMOND CHABAREH METRI, titular de la cédula de Identidad Nº 4.967.445. TERCERO: Rechaza, niega y contradice que su representada se encuentra incursa en la causal establecida en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto desde el mes de noviembre de 2003 se ha hecho las respectivas consignaciones mensuales del canon de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud Nro. 114 de la nomenclatura de ese Tribunal. CUARTA: Rechaza, niega y contradice el fundamento de la acción de Desalojo en la causal contenida en el literal (g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el accionante sostiene que SAN LAS TRES BBB C.A., subarrendó el local objeto del contrato de arrendamiento al ciudadano RAYMOND CHABAREH METRI, , toda vez que este ciudadano es quien suscribe el contrato escrito en calidad de arrendatario y que además desde hace más de veintiséis (26) años el arrendador ha aceptado indistintamente que sea él o SAN LAS TRES BBB C.A. quien cancele los cánones de arrendamientos durante la relación arrendaticia. QUINTO: Rechaza, niega y contradice la causal invocada en el literal (c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, toda vez que basa su necesidad en el riesgo de que no sea aprobada definitivamente la propuesta citada por parte de la Corporación DIGITEL.
A los folios 263 y 264 consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte demandada de autos a los abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA Y ANDREINA M. VOLPE GUERRA.
A los folios 288 Y 290 consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte actora de autos a los abogados RAFAEL ANGEL PÉREZ PADILLA, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN Y OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO.
Al folio 292 por auto de fecha 10/8/2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguiente:
Capítulo I: Mérito favorable de autos.
Capítulo II: Mérito favorable de autos y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano NELSON ALZURU.
Capitulo III: Mérito favorable de autos y fijó oportunidad para Inspección Judicial.
Capitulo IV: Testimoniales (Ramón Alberto León, Félix Alfonso Tovar Colmenares y Rafael Eusebio Parra.)
Por auto de fecha 14/8/2006, cursante al folio 361, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguiente:
Capítulo I, numerales 1 al 6: agregar documentales consignadas.
Al folio 362 por auto de fecha 18/9/2006, el Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguiente:
Capítulo I: Prueba de Informes y se ordenó Oficiar a la Corporación DIGITEL C.A. a los fines de que informe lo señalado en el escrito.
Al folio 371 por auto de fecha 19/9/2006, el Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguiente:
Capítulo I: Testimoniales (Dulce Marily Sánchez y Mildre Coromoto Parra González).
Al folio 559 en auto de fecha 20/09/2006 el Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
Capítulo I: agregar documentales consignadas.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Chiovenda expresa La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma.
La doctrina ha sostenido que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que esté en la demanda. Señala que aunque los hechos sobre lo que versa la demanda tengan un valor mayor o menor, ya que el demandante asignó a su pretensión cuantía diferente y el demandado no se opuso, prevalece el monto señalado en la demanda, la estimación de la cuantía sirve sólo para fijar la competencia del Juez y el trámite del proceso.
El valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, debe ser sido fijado por lo que establece la Ley.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Si el demandante realiza la estimación el accionado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada; la oportunidad procesal para esta oposición es en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en ese momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que en consecuencia condenen en ella.
De conformidad con la norma transcrita este Tribunal pasa a analizar el capitulo previo opuesto en la contestación de la demanda:
Si se ha rechazado la estimación de la demanda el pronunciamiento del Juez será en capítulo previo en la sentencia definitiva, si por la cuantía resultare competente un tribunal distinto, se abstendrá de seguir conociendo y remitirá el expediente al que resultare competente, el cual se pronunciará sobre el fondo de la demanda.
El actor debe estrictamente estimar la demanda como lo establece la ley y no estimarla a su prudente arbitrio, toda vez que el único supuesto en que el demandante puede estimar la demanda sin ceñirse al dispositivo legal, es cuando la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero como lo establece el artículo 38 eiusdem, es decir, la parte actora puede estimar su demanda a su prudente arbitrio, cuando las mismas tengan carácter patrimonial que los hace susceptibles de estimación.
De la revisión de la presente demanda de DESALOJO se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
En la Contestación de la Demanda, la demandada rechaza y contradice “…la estimación de la cuantía, calculada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por considerarla exagerada y no ajustada a derecho en virtud de que se trata de un DESALOJO, en el cual se discute una relación arrendaticia”.
Ahora bien, como se observa la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por cuanto la considera exagerada y no ajustada a derecho, lo que constituye una excepción procesal, que no ataca el centro de la controversia, por lo que no tiene carácter de excepción de fondo, debiendo ser decidido tal rechazo como un punto previo dentro de la controversia definitiva.
Trabada la controversia sobre la estimación de la demanda, está obligado el Juez, a darle solución expresa, positiva y precisa a la defensa procesal interpuesta, que consiste en el rechazo por exagerada de la cuantía estimada por el actor.
En tal sentido observa esta sentenciadora que la parte actora al momento de estimar su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), no motivó el por que de esa estimación, requisito sinequanon establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Este artículo nos determina la competencia del Juez en los casos de validez o continuación de un contrato de arrendamiento por cuanto al ser el contrato a tiempo indeterminado se debe acumular las mensualidades o cánones de un año.
La parte actora menciona en su escrito libelar que el cánon de arrendamiento sufrió varios ajustes que fueron aceptados y convenidos por las partes voluntariamente, las cuales eran canceladas en razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), el acumulado de los cánones de un año da un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), suma que comprende el total de un año de mensualidades, cosa que no sucedió, toda vez, que el actor estimó su demanda como si el valor de la cosa demandada no constara pero fuese apreciable en dinero, por lo que es criterio de quien aquí juzga que debe prosperar en derecho el rechazo de la cuantía por exagerada y no ajustada a derecho, siendo que la parte actora no trajo a los autos el motivo por el cual estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00).
Realizados los cálculos por este Tribunal los mismos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una discrepancia con el monto estimado por la parte demandante; cantidad esta que se encuentra dentro del limite fijado para la competencia de los Juzgados de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de Septiembre de 1998, estableciendo:
”… la competencia por la cuantía de los Juzgados quedó establecida de la siguiente manera: a) Tribunales de Municipio conocen en función de la cuantía, de demandas que no excedan de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)...”
Hechas estas consideraciones considera quien juzga que el actor no estimó su pretensión de la forma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada ejerció su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la contestación de la demanda quien aquí decide declara procedente el rechazo de la cuantía por exagerada y no ajustada a derecho. Igualmente observa este Juzgado que el monto de la cuantía calculado es inferior a la exigida para recurrir ante este instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, pues dicha cantidad se encuentra dentro de los limites fijados para la competencia del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial debiéndose declinar la competencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 38 eiusdem, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que dicte decisión sobre el fondo de la controversia. y así se decide.
En fuerza a los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL CAPITULO PREVIO OPUESTO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL NO PASA A DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de Octubre de 2006.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior Decisión y se remitió bajo oficio Nº 472 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia que transcurrieron íntegramente los diez días de Prueba.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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